STSJ Canarias 2372/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2372/2012
Fecha19 Diciembre 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1559/2010, interpuesto por D. Aquilino, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 111/2009 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Aquilino, en reclamación de Prestaciones siendo demandada la TESORERIA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20 de mayo de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

I-La parte actora, nacida el NUM000 -1943 figura afiliado a la Seguridad Social, habiendo estado encuadrado tanto en el RETA (del expediente).

II.-El demandante solicitó 14-10-2008 a l Dirección Provincial del INSS pensión de jubilación, incoándose expediente administrativo en el cual el 16-10-2008 recayó resolución por la que se le denegó la prestación por no cumplir el periodo de carencia específica de dos años dentro de los 15 anteriores al hecho causante y por no cumplir el periodo de carencia genérica de 15 años(del expediente).

  1. En el Informe de vida laboral se hace constar que el actor estuvo de alta en el RETA desde 1-11-1979 a 31-12-1995, en concreto 16 años 2 meses y dios días( vida laboral ).

  2. No constan cotizados los periodos de 1-04-1980 a 30-04-1981, mayo de 1984 y entre febrero de 88 a diciembre de 1995 (del expediente).

    De no computarse estos periodos acreditaría 2893 días de los cuales 0 estarían dentro de los 15 anteriores al hecho causante (folio 51)

    V.-Frente a tal resolución, interpuso el interesado reclamación previa mostrando disconformidad .

  3. De estimarse la demanda la base reguladora de la prestación sería 0 y la pensión obtenida la mínima

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Aquilino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación, absolviendo a las entidades demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Aquilino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Aquilino, nacido en fecha NUM000 /1943; solicitó, el 14/10/08, pensión de jubilación y resultando denegada por el INSS, por no cumplir el periodo de carencia específica de dos años entre los 15 anteriores al hecho causante y por no cumplir el periodo de carencia genérica de 15 años.

Y absolviéndose a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, D. Aquilino, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a tres motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se estima la demanda que da inicio al presente procedimiento.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) el art. 191 TRLPL, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 14, 15, 18 y 20.1 de la Constitución Española de 1978 y en concreto en aplicación del art. 161.1.b) del TRLGSS; así como de la doctrina jurisprudencial relativa a la inadmisibilidad de venir contra los actos propios como límite del derecho subjetivo; y con cita de sentencias.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, entre otras, sus sentencias de fechas 27/03/2009 -(Rec. nº 592/2007 )- y la de 28/03/2011 (Rec. nº 1985/2010 )- y señalándose en esta última, y en su Fundamento de Derecho SEGUNDO, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Argumenta el recurrente que durante el tiempo que permaneció en alta en el RETA no cotizó pero tampoco fue requerido para ello por lo que no mantiene deuda alguna "es mas, cuando el actor solicita la jubilación, ni siquiera existe invitación al pago de las cuotas adeudadas" y cita...

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