STSJ Canarias 1920/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1920/2012
Fecha29 Octubre 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de octubre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1221/2010, interpuesto por Dña. Sacramento, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar en los Autos Nº 497/2009 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Sacramento, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 16 de abril de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dña. Sacramento contrajo matrimonio con D. Juan Luis, declarándose la separación judicial de ambos cónyuges por Sentencia de 12-3-2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana en la causa de separación contenciosa nº 263/2003 ante el mismo seguido, acordando elevar a definitivas las medidas provisionales recogidas por Auto dictado por el citado Juzgado en fecha 14-7-2003 .

SEGUNDO

Entre las mencionadas medidas acordadas por la Sentencia de separación indicada, no se reguló ni estableció en su Fallo pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges (folios n° 15 y 16).

TERCERO

D. Juan Luis falleció el día 2-7-2009 (Folio 56).

CUARTO

La demandante solicitó la prestación de viudedad ante el CAISS de Gáldar el día 31-7-2009, siendo denegada con fecha 4-8-2009 por Resolución al efecto del INSS por no tener derecho en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el Art. 97 del Código Civil, de acuerdo con el Art.- 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Contra la anterior resolución se presentó reclamación previa, la cual no fue estimada...".

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Sacramento frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la Resolución recurrida de la Entidad Gestora I.N.S.S., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados." CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Sacramento, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Doña Sacramento, quién habia contraido matrimonio con Don Juan Luis . Y acordándose la separación de ambos cónyuges por sentencia de 12/03/2004 y elevado, además, a definitivas las medidas provisionales.

Y solicitada por áquella la pensión de viudedad por fallecimiento del Sr. Juan Luis (2/07/2009), resultó denegada por el I.N.S.S.

Y absolviéndose a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la actora, Doña Sacramento, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley del Procedimiento Laboral .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del I.N.S.S.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal PRIMERO instada por la recurrente y a cuyo fin propone la adición del texto siguiente:

"Según certificación del Ayuntamiento de Agaete, de fecha 17 de Septiembre de 2009 y tras informe de la Policía Local, resulta que: realizadas las averiguaciones pertinentes, resulta que según fuentes vecinales Doña Sacramento, con D.N.I. nº NUM000, convivió con Don Juan Luis (fallecido el 02 de julio de 2009), entre el 15 de Diciembre de 1003 y el 1 de Abril de 2007, en el domicilio de la CALLE000, nº NUM001 NUM002, puerta NUM003 de este Término Municipal (Folio 17)". " El 12 de Julio de 2007 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas por la que se condena a Don Juan Luis como autor de un delito de AMENAZAS contra su esposa Doña Sacramento, con la que convive pese a estar separados (folios 18 a 25, ambos inclusive)".

El motivo no debe prosperar por cuanto no tiene trascendencia a los efectos de una eventual alteración del Fallo de la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

Por el...

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