STSJ Cataluña 834/2012, 16 de Noviembre de 2012

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2012:13941
Número de Recurso419/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución834/2012
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 419/2009

SENTENCIA Nº 834/2012

PRESIDENTE:

DON EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 419/2009, interpuesto por INSTITUTO EUROPEO DE FINANCES, S.L., representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANAJARÍN ALBERT y dirigida por la Letrada DOÑA CRISTINA MONTES CHIVITE, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador DON JESÚS SANZ LÓPEZ, con asistencia letrada y contra DOÑA Isidora y DON Rodrigo, representados por el Procurador DON VÍCTOR DE DANIEL CARRASCO-ARAGAY y dirigidos por el Letrado DON LLUÍS GALLARDO FERNÁNDEZ. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 19 de febrero de 2009 por el Cap del Servei d`Habitabilitat i Parc Desocupat de la Direcció General de Qualitat de l` Edificació i Rehabitació de l`Habitatge, que acuerda la inadmisión del recurso extraordinario de revisión de la cédula de habitabilidad número NUM000, otorgada el 19 de octubre de 2005 a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 NUM002 NUM003, de Barcelona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se acuerde la revisión de la cédula de habitabilidad concedida el 19 de octubre de 2005, declarando su nulidad y, por extensión, la cédula

de habitabilidad otorgada el 6 de noviembre de 2009.

TERCERO

Las Administraciones demandadas y codemandada en la contestación a la demanda solicitaron la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, petición esta última que también hizo la codemandada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 15 de noviembre de 2012.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 19 de febrero de 2009 por el Cap del Servei d`Habitabilitat i Parc Desocupat de la Direcció General de Qualitat de l` Edificació i Rehabitació de l`Habitatge, que acuerda la inadmisión del recurso extraordinario de revisión de la cédula de habitabilidad número NUM000

, otorgada el 19 de octubre de 2005 a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 NUM002 NUM003

, de Barcelona.

El acto recurrido, siguiendo con lo recogido en su fundamento de derecho segundo, declara la inadmisión del recurso, pero en los siguientes fundamentos de derecho, en atención a la gravedad de las alegaciones formuladas, resuelve sobre la validez de la cédula de habitabilidad contra la que se interpuso el recurso extraordinario de revisión.

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. Interés legítimo de la recurrente; 2. Recurso extraordinario de revisión; 3. Naturaleza de la cédula de habitabilidad; 3. Independencia de la procedencia de la revisión de la cédula de habitabilidad respecto de la consideración de las obras como de gran rehabilitación o no: Necesidad de acreditar la legalidad urbanística en los procedimiento de otorgamiento de la cédula de habitabilidad; 4. Incorrecta aplicación del artículo 105.2 de la LPAC con la cédula de habitabilidad otorgada el 6 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

Opuesta por las Administraciones demandada y codemandada la inadmisibilidad del recurso, procede resolver con carácter previo sobre las excepciones procesales hechas valer.

Tanto el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, aprobando el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ( artículo 128) como la Ley 2/1995, de 23 de marzo, reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 62), atribuyeron ya en su momento a los administradores la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, en la forma determinada por los estatutos, representación que, según los artículos siguientes, se extendía a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en ellos.

En similar sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que derogó la normativa antes citada, atribuye en su artículo 233 a sus administradores el poder de representación de la sociedad de capital, en juicio o fuera de él, en la forma determinada por los estatutos. Representación que, según el 234, se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en estos.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 ya se indicaba que el poder general para pleitos otorgado a favor de Procurador por un representante legal, con las facultades al mismo atribuidas, resulta suficiente para estimar cumplimentado lo establecido en el artículo 45 de la LJCA y tener por interpuesto el recurso. En el mismo sentido se expresan las sentencias de 28 de enero de 1998, 17 de enero de 2002 y 16 de julio de 2012 del mismo Alto Tribunal.

En el caso de autos, tras la contestación a la demanda de la Administración demandada, en la que se oponía la inadmisibilidad del recurso por la no acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidas a las personas jurídicas para el ejercicio de acciones, la parte actora aportó la certificación expedida por el Administrador único de la sociedad recurrente, sobre la Asamblea General habida el 31 de marzo de 2009, en la que se decidió la interposición del recurso formulado contra el acto aquí recurrido, quedando con ello acreditado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 45.4.d) de la LPAC .

TERCERO

También defiende la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente, pues, como ha reconocido la parte actora, la misma ha actuado ante la Administración como denunciante, siendo abundante la jurisprudencia que niega a los denunciantes su legitimación para interponer recursos en vía administrativa y en sede jurisdiccional.

Pero, la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012, 16 de julio de 2007 y 18 de diciembre de 2006, sobre la falta de legitimación del denunciante, no resulta de aplicación al caso de autos ya que el acto recurrido no se ha dictado en un procedimiento sancionador o previo al mismo, en el que haya intervenido la recurrente como denunciante, sino en el procedimiento incoado tras la interposición de recurso extraordinario de revisión contra una cédula de habitabilidad, situación no equiparable a la anteriormente referida.

En el fondo, lo que subyace en la oposición de esta causa de inadmisibilidad es la cuestión litigiosa tratada y resuelta en la resolución recurrida, en cuanto la legitimación de la recurrente para la interposición del recurso extraordinario de revisión, sobre la que versa la resolución recurrida.

En la misma, después de transcribir el artículo 31 de la LPAC, se recoge indicación de que la recurrente no ha acreditado tener ningún derecho o interés legítimo en la anulación de la cédula de habitabilidad, ni tampoco se personó en el procedimiento en el que se otorgó la misma y por ello acuerda inadmitir el recurso interpuesto.

En el escrito de demanda la parte actora pretende deducir su interés...

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