STSJ Andalucía 157/2012, 2 de Febrero de 2012

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2012:13565
Número de Recurso893/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución157/2012
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 157/2012

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

PLENO

R. ORDINARIO Nº 893/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSE BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 2 de febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 893/2011 interpuesto por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS ( CSIF), representado/a por el/a Procurador/a D/ña. YOLANDA REINOSO MOCHON contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, CIENCIA E INNOVACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado/a por el LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. Ursula Cabezas Manjavacas, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra el Decreto 92/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza del Conocimiento, registrándose con el número 893/2011 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda. El Ministerio fiscal interesó la estimación de la demanda

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona el Decreto 92/2011 de 19 de abril por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza del Conocimiento, publicado en el BOJA nª 83, de 29 de abril de 2.011, pues la D.A.1 ª, según entiende el recurrente, proceda a integrar al personal laboral de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, de la Sociedad para el impulso del Talento, Talentia, S.L.U. y el Centro de Innovación y Transferencia de Tecnología de Andalucía, S.A.U., en una Agencia Pública empresarial, sin superar las pruebas de selección conforme a los postulados del art. 23 de la Constitución .

Para el sindicato recurrente el acto administrativo ha de ser declarado nulo por ser lesivo a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, acceso a los cargos y funciones públicos ( igualdad, mérito, capacidad y publicidad ), y libertad sindical íntimamente ligado al de negociación colectiva de los Empleados Públicos - vid. arts. 14, 23.2, y 28 en relación al 37 de la Constitución Española .

El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones se refirió a la vulneración denunciada de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, por entender que la referida al art. 28 en relación con el 37 se refiere a actuaciones distintas del acto recurrido. Considerando pués, que el Decreto vulnera el derecho fundamental, de igualdad en el acceso a las funciones públicas, ya que con su entrada en vigor, se ha privado a las personas interesadas en acceder a dichos puestos de trabajo y que tenían derecho a optar a ellos mediante las correspondientes Ofertas de Empleo Público o superando las pruebas correspondientes de selección, según se accediera como personal laboral o funcionarial, pero en todo caso conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad garantizados en los arts.14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española .

La defensa de la Administración Autonómica, vino a oponer en su escrito de contestación la desestimación del recurso y ello en base sustancialmente: 1. A que no nos encontramos dentro de ámbito constitucionalmente protegido, dado que en rigor no se está contemplando un acceso a funciones públicas, sino el régimen de integración de personal al servicio del sector público dentro de la nueva agencia. 2. La integración en cuestión dimana de una sucesión de empresa, no discutida de contrario.

Por lo demás, tampoco se considera vulnerado el art. 28 en relación con el 37 de nuestra Carta Magna, por cuanto que la previsión expresa de la letra a) del punto 2 de este precepto, es clara en cuanto a la exclusión de la participación sindical en la negociación del contenido de los reglamentos de organización, como expresión genuina de la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, como ocurre en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO

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