STSJ Andalucía 302/2012, 20 de Febrero de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE GUTIERREZ DEL MANZANO
ECLIES:TSJAND:2012:12468
Número de Recurso415/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución302/2012
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA.

RECURSO 415/2011. DERECHOS FUNDAMENTALES.

SENTENCIA

Illmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Illmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Don Pedro Luis Roás Martín

------------------------------------ En la Ciudad de Sevilla, a veinte de febrero del año dos mil doce. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto, el Recurso 415/2011 D.F., interpuesto por ASOCIACION AL ANDALUS DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, ASOCIACION DEFIENDO MI DERECHO Y LA GESTION PUBLICA, DONA Justa Y OTROS, representados por la Procuradora Sra. Martin Losada y defendidos por Letrado, contra LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. Ha intervenido la Confederación Sindical de COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Lasida y defendida por Letrado. Es parte EL MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Recurso se interpuso contra la Resolución mencionada en el Fundamento Primero de esta Sentencia.

Segundo

En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.

Tercero

En las contestaciones a la demanda se solicita la desestimación del Recurso.

Cuarto

Señalada fecha para la votación y fallo el día 20 de febrero del 2012, efectivamente se deliberó, votó y falló.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se debate en este proceso, interpuesto por el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, la conformidad a Derecho del Decreto de la Junta de Andalucía nº 96/2011, de 19 de abril, BOJA nº 83, de 29 de abril de 2011, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo, cuya Disposición Adicional Segunda dispone la integración del personal procedente de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo y de los Consorcios UTEDLT en la Agencia Servicio Andaluz de Empleo.

Segundo

Las cuestiones sometidas a debate en el actual litigio yan han sido objeto de especial pronunciamiento por parte de este mismo Tribunal al dirimir por Sentencia el Recurso Contencioso Administrativo 414/2011 D.F., interpuesto por los mismos actores que en el actual, contra el Decreto 103/2011, de 19 de abril, de la Junta de Andalucía,que aprobaba los Estatutos de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, siendo la misma Administración demandada, con igual intervención del Ministerio Fiscal, al ser preceptiva.

Tercero

En la Sentencia que resolvía el R.C.A. 414/2011 D.F. se afirmaba: "PRIMERO.En el presente recurso contencioso administrativo se impugna, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, el Decreto 103/2011 de 19 de abril ( BOJA nº 83 de 29 de abril), por el que aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, cuya Disposición Adicional Segunda dispone la integración del personal del Instituto Andaluz de las Artes y las Letras en la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, por considerar que esa disposición reglamentaria es contraria a los Derechos Fundamentales garantizados en los artículos14 y 23. 2 de la Constitución Española . SEGUNDO. Tanto los demandantes, como el Ministerio Fiscal, analizan con carácter previo, la naturaleza jurídica y reglamentación del Órgano transformado en Agencia Pública Empresarial, de manera que el precedente del Instituto Andaluz de las Artes y las Letras, lo constituyó, la denominada Empresa Pública de Gestión de Programas y Actividades Culturales, creada por Decreto 46/1993, adscrita a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente. Actuaba en régimen de Entidad de Derecho Público con sujeción a sus propias normas especiales en lo referente a su estructura y funcionamiento, a la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma y su Reglamento, a la Ley de Hacienda Pública y demás de aplicación en su régimen económico y financiero y a las normas de Derecho Privado, Mercantil, Civil y Laboral que le sean aplicables por lo que respecta a sus relaciones jurídicas externas, adquisiciones patrimoniales y contratación de cualquier índole, el régimen de personal y en general sus actividades con terceros. En el mes de abril de 2010 por Decreto 138/2010 pasó a denominarse Instituto Andaluz de las Artes y las Letras. Por tanto todo el personal ha sido contratado en régimen de derecho Privado, régimen, que como alega el Ministerio Fiscal difiere notablemente del régimen de acceso y reglamentación del personal funcionario y laboral de la Administración, de manera que su estatuto jurídico es ajeno al concepto de empleado público que contiene el artículo 8 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 .Por la llamada Ley de Reordenación del Sector Público Andaluz 1/2011, dicha entidad Instituto Andaluz de las Artes y las Letras, pasa a denominarse Agencia Andaluza de Instituciones Culturales y a diferencia de lo ocurrido en el Decreto 138/2010, se modifica su régimen jurídico, pasando a tener la consideración de Agencia Pública Empresarial, dedicada a la realización de actividades de promoción pública, prestacionales, de gestión de servicios y producción de bienes

de interés público, sin actuar en régimen de libre mercado y sometida al Derecho Administrativo en cuanto al ejercicio de potestades públicas y demás aspectos a que se refiere el art 69. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Junta de Andalucía, modificada por la Ley 1/2011. Ello determina según los actores, que al integrarse el personal del extinto Instituto Andaluz de las Artes y las Letras, que no tenía atribuidas potestades ni funciones públicas, pasa a formar parte de la Administración Instrumental de la Junta de Andalucía, ejerciendo directa o indirectamente funciones y potestades reservadas por una Ley Básica a los empleados públicos que accedieron a la Administración por los sistemas legales y constitucionales. Siendo contratados por el régimen de Derecho Privado, la integración supone que automáticamente se convierten en empleados públicos al servicio de una Administración Pública, cuya única forma de acceso por imperativo del artículo

23. 2 de la Constitución, ha de estar sustentada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, de ahí que la propia Ley de Ordenación, establezca: " El personal de las Agencias Públicas Empresariales será seleccionado mediante convocatoria pública en medios oficiales, basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, Por ello se sustenta el recurso en dos motivos: Nulidad del Decreto por el ejercicio de funciones

públicas en la Administración de la Junta de Andalucía, por un personal que no ha accedido a la Administración por el sistema legalmente establecido y estar reservadas constitucionalmente a los empleados públicos. Vulneración del Derecho de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con infracción de los artículos 14 y 23. 2 de la Constitución, porque la integración establecida en la Disposición Adicional Segunda, supone que quienes han accedido a la función pública a través del sistema legalmente establecido y conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, vean mermados sus derechos por la entrada de terceros ajenos a la función pública, ocasionando una perturbación ilegítima en el ejercicio del derecho al cargo con flagrante vulneración del derecho de igualdad en el acceso. TERCERO. El Ministerio Fiscal, considera igualmente, que la Disposición Adicional Segunda, vulnera los Derechos Fundamentales del artículo 14 y 23.2, denunciando la falta de motivación en esta forma de proceder y porque la integración del personal que propugna, se aleja de los principios básicos constitucionales de acceso, que según doctrina del Tribunal Constitucional";Sólo pueden ser exceptuados por muy excepcionales razones objetivas, sin que sea suficiente escudarse en el amparo de la Ley 1/2011. Añade además, que es contraria a la legalidad ordinaria, tal como se recoge en la

normativa básica estatal, artículo 55 y siguientes que configuran el precepto constitucional, lo que repercute no sólo en el personal de la Administración funcionarios y personal laboral, sino en los propios ciudadanos que según el Estatuto Básico, tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. QUINTO. La Administración demandada, opone como causas de inadmisibilidad, la falta de legitimación procesal de algunos recurrentes, inadecuación del procedimiento especial de derechos fundamentales, al plantearse cuestiones de legalidad ordinaria, siendo la pretendida vulneración de un derecho de configuración legal, defecto en el modo de proponer la demanda e improcedencia del petitum. Respecto al fondo, alega, que es la Ley 9/2007 de 22 de octubre...

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