SAP Navarra 43/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2012
Fecha20 Abril 2012

S E N T E N C I A Nº 43/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 20 de abril de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 223/2011, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 578/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella; siendo parte apelante, la sociedad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA COMPAÑIA ASEGURADORA DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Alfonso, r epresentados por la Procuradora Dª María Teresa Igea Larrayoz y asistidos por el Letrado D. Jesús Iturbide Díaz; parte apelada, Dª. Ofelia y la sociedad COMPAÑIA DE SEGUROS AXA, representadas por la Procuradora Dª. Concepción Molina Larrondo y asistidas por el Letrado D. Miguel Martínez de Lecea Zuza.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 8 de febrero de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 578/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ciriza, en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y DON Alfonso contra COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA, condenando a ésta a abonar a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de 1.014,87 euros y a DON Alfonso la cantidad de 2.321,28 euros, sin expresa imposición de costas. Las citadas cantidades devengarán el interés del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (27/12/08) hasta su completo pago.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ciriza, en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y DON Alfonso contra DOÑA Ofelia, absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA COMPAÑIA ASEGURADORA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Alfonso .

CUARTO

La parte apelada, Ofelia y COMPAÑIA DE SEGUROS AXA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación y, a su vez impugnando la sentencia de 8 de febrero de 2011 .

QUINTO

La representación procesal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA COMPAÑIA ASEGURADORA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Alfonso, se opuso a la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada solicitando su desestimación.

SEXTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 223/2011, habiéndose señalado el día 31 de enero de 2012 para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa del accidente de circulación acaecido el día 27 de diciembre de 2008 en la calle Carlos II de Estella (Navarra) y en el que se vieron implicados el turismo Opel Corsa, matrícula KA-....-K, y la furgoneta Nissan, matrícula .... RBX .

El propietario y la aseguradora de la furgoneta interpusieron demanda contra la propietaria y aseguradora del turismo, ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual de la Ley 488 FN, art. 1.902 CC .

Para fundamentar sus pretensiones alegaban que el responsable del siniestro había sido el conductor del turismo al no apercibirse de que el conductor de la furgoneta, tras abrirse un poco hacia la izquierda e indicado con su intermitente derecho la maniobra, tenía intención de aparcar en ese lado.

  1. Se opusieron las codemandadas alegando que el responsable del accidente había sido el conductor de la furgoneta, al introducirse por completo en una de las plazas de aparcamiento existentes en el lado izquierdo de la Calle Carlos II y desviarse a la derecha sin indicar su maniobra con el intermitente derecho cuando pasaba el turismo.

    De manera subsidiaria, impugnaron las cantidades reclamadas por daños y lucro cesante.

  2. La sentencia del Juzgado estima la demanda frente a la aseguradora demandada y la desestima frente a la codemandada, de la forma recogida en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    Considera la juez de primera instancia, por un lado, que el conductor del turismo era responsable del accidente de circulación por su "desatención" al no apercibirse de que el conductor contrario iba a realizar una maniobra de giro a la derecha con la finalidad de estacionar su furgoneta, argumentando que aunque se admitiera que el citado conductor se introdujo completamente en la plaza de aparcamiento sita en el lado izquierdo de la vía, "ha de darse por acreditado" que señalizó su maniobra con el intermitente derecho, en primer lugar, porque el propio conductor del turismo "dudó" en el acto del juicio "acerca de si" aquél había señalizado su maniobra y, en segundo lugar, porque "en el parte amistoso del accidente firmado por las dos partes", aportado como documento núm. 1 de la demanda, se hace constar en relación a la furgoneta, que "iba a estacionar con giro e intermitente y me ha dado".

    Por otro, que no cabía apreciar la responsabilidad en la codemandada, propietaria del turismo, en base a lo dispuesto en el art. 1.1, último inciso, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al no poderse incardinar en ninguna de las recogidas en el artículo 1903 del Código Civil, la relación existente con su conductor.

    Finalmente, que era correcta la cantidad reclamada por daños y lucro cesante, tratándose de "una cuantificación racional y, aunque la carga de la prueba recae sobre la parte actora, habiendo ésta acreditado la existencia de un perjuicio y ofreciendo una cuantificación razonable y documentada, si la...

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