SAP Navarra 64/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2012
Fecha16 Mayo 2012

S E N T E N C I A Nº 64/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 16 de mayo de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 99/2011, derivado del Procedimiento Ordinario nº 297/2009, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante, D. Eleuterio, r epresentado por la Procurador Dña. Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Daniel Zubiri Oteiza ; parte apelada, la demandada, SUMELEC NAVARRA, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Martín Goñi Istúriz .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 11 de enero de 2011, el referido dictó Sentencia en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando en parte la demanda presentada por la representación procesal de D. Eleuterio, declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta universal de la sociedad demandada "SUMELEC NAVARRA, SL", de fecha 5 de agosto de 2006 y ordeno su cancelación registral, absolviendo a la demandada en lo demás pedido y sin que haya lugar a expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Eleuterio .

CUARTO

La parte apelada, SUMELEC NAVARRA S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, en su condición de socio de la mercantil SUMELEC NAVARRA, S.L. en la que ostenta el 15 % de sus participaciones, interpuso demanda en la que pidió la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la sociedad en las 17 Juntas a las que se refiere en el suplico de la demanda, siendo la primera de 6 de agosto de 1997 y la última de 2 de julio de 2008.

La sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez de lo Mercantil estimó en parte la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Universal de la sociedad de 5 de agosto de 2006 y desestimó la demanda en lo demás.

El Juez "a quo" consideró insuficiente la prueba practicada en torno a la celebración de las Juntas Universales de 6 de agosto de 1997 y de 30 de agosto de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 en ausencia del demandante por encontrarse el mismo en lugares diferentes a los de celebración de tales Juntas.

En cuanto a once de ellas apreció que los acuerdos adoptados tuvieron acceso al Registro Mercantil, con lo que tampoco el actor puede alegar en su favor el desconocimiento de los acuerdos sociales objeto de publicidad registral y, respecto de ellos, aplicó la doctrina del retraso desleal en cuanto que su impugnación se produjo luego de varios años de haberse publicado en el Registro.

Por último, respecto de las Juntas de 5.10.03, 1.11.04, 1.11.05, 17.9.06, 2.7.2008 que tuvieron por objeto el reparto de dividendos que el actor percibió, consideró que su actuación, impugnándolas ahora, lesionaba la doctrina de los propios actos, aplicando en este particular la doctrina contenida en la STS. 28.5.2005 y por ende se estaba ante un ejercicio desleal de la acción de impugnación.

Contra tal sentencia interpuso el actor el presente recurso de apelación sostenido en los motivos que a continuación analizamos.

SEGUNDO

Se admiten los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada que, en lo necesario, damos por reproducidos en la presente, procediendo la desestimación de la alzada.

Conviene señalar desde el principio que el recurrente "no discute la desestimación realizada por el Juez de Instancia respecto de las Juntas en las que se cobraron dividendos por mi representado.... no extendiendo el recurso a tales Juntas" ; las cuales son las que acabamos de mencionar, la cuales, por tanto, quedan al margen de la alzada.

Sostiene la parte apelante que en la valoración de la prueba el Juez "a quo" invirtió la carga de la prueba, al estimar que ha de ser la sociedad demandada quien ha de aportar la prueba de la celebración de las Juntas impugnadas, de suerte que las actas han de estar firmadas por los asistentes o, en su caso, acreditar lo necesario al respecto.

El artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que, en principio, corresponde al demandante acreditar su inasistencia a las Juntas Universales impugnadas, en efecto, si el actor afirma en su demanda que las referidas Juntas se celebraron sin su asistencia por encontrarse en otros lugares, le corresponde a él la carga de probar tal extremo y, concretamente que se encontraba en lugar diferente al de celebración de la Junta, con lo que su inasistencia quedaría demostrada, como sucedió con la Junta cuya nulidad se decretó en le sentencia apelada, al haberse demostrado que el actor en ningún modo pudo asistir a ella, pese a su carácter de universal.

Desde la perspectiva expuesta la prueba de la ausencia del demandante no es un hecho negativo de imposible prueba que determine la aplicación de la doctrina jurisprudencial que prohíbe la prueba diabólica con inversión del "onus probandi", ya que, aun siendo cierto que la no asistencia es un hecho negativo, ello puede acreditarse mediante la prueba de hechos positivos que demuestren la imposibilidad de tal asistencia, tal y como lo entendió, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección...

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