SAP Málaga 11/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012
Número de resolución11/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

OFICINA DEL JURADO

CAUSA 1/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOCE DE MALAGA

ROLLO DE SALA NUMERO 6/2012

Dª . Aurora Santos García de León, ha actuado en el Procedimiento arriba indicado, como Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado.

Y en calidad de tal, pronuncia la siguiente:

SENTENCIA Nº 11/2012

En la ciudad de Málaga a 26 de noviembre de 2012.

Vista, en juicio oral y público, la causa ya reseñada, en la que el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Esperanza Alfaro Menchón ha formulado acusación, por delito de allanamiento de morada, contra Leonardo, nacido en Venezuela, el día NUM000 de 1967, hijo de Jacqueline y Ramón, titular del NIE NUM001, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Carlos Randon Reina y defendido por el Letrado D. Antonio Ochando Delgado. Como acusación particular, D. Jose Ángel y Florencia, representado por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino y asistido técnicamente por la Letrada Sra. Rosa María Cascado Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones, iniciadas como consecuencia del atestado instruido por la Policía Local de Málaga, determinaron la incoación de las Diligencias Previas nº 5577/2010 del Juzgado de Instrucción número doce de Málaga, que se transformaron por Auto, en Procedimiento para Juicio ante el Tribunal del Jurado número 1/2011.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación en el que consideró los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202 del Código Penal, solicitando para Leonardo, como autor del delito anteriormente reseñado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de una falta de lesione del artículo 617 del CP, a la pena de 1 mes de multa a razón de 10 euros de cuota diaria y al pago de las costas así como que indemnice a Jose Ángel en la cantidad de 1.460 euros por sus lesiones y a Florencia y Jose Ángel en la cantidad de 7000 euros por los perjuicios causados.

Igualmente que se le imponga una medida de prohibición de aproximarse a 300 metros a los perjudicados durante tres años.

La acusación particular, consideró los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de morada y una falta de lesiones, previstos y penados en los artículos 202 y 617.1 del Código Penal, considerando responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un mes de multa a razón de 10 euros diarios de cuota, costas y que indemnice a D. Jose Ángel en la cantidad de 1.460 euros por las lesiones y a Dña. Florencia y Jose Ángel en la cantidad de 7000 euros por los perjuicios causados.

Asimismo que se le imponga al causado la prohibición de aproximarse a la familia Bernills ni a su domicilio en un radio de 500 metros durante tres años, ni comunicar con ellos por ningún medio.

La Defensa del acusado D. Leonardo, consideró que no han quedado acreditados en el acto del juicio oral los hechos denunciados, no existiendo prueba de cargo suficiente, hábil y apta para enervar el principio de presunción de inocencia, procediendo en consecuencia la libre absolución de su defendido, y en caso de condena, que se le imponga la pena mínima, considerando el alejamiento contrario a derecho, pues el acusado vive en la casa de al lado del denunciante, no considerando procedente la indemnización por los daños materiales.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se incoó el presente rollo, en el que por turno, se designó Magistrada- Presidente a quién redacta esta resolución, acreditándose en el rollo la oportuna personación de las partes. Con fecha 26 de Junio de 2.012 se dictó el Auto de Hechos Justiciables, en el que se abordaban todas las cuestiones legalmente previstas, y se señalaba para la celebración del Juicio los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2012.

Todo el trámite de designación de candidatos se practicó en pieza separada, llevándose a cabo sin incidencias.

CUARTO

El Juicio se celebró durante los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2012. Practicándose las pruebas propuestas y admitidas por las partes y elevándose a definitivas las conclusiones provisionales formuladas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, así como por la defensa.

Producidos los preceptivos informes, oído el acusado e instruidos los miembros del Jurado por la Magistrada Presidente, se sometió el objeto del veredicto al Jurado, luego de haber sido aceptado por las acusaciones y la defensa. Después de la entrega del acta, el día 21 de noviembre, constituidos en Audiencia Pública, el Portavoz del Jurado dio lectura al veredicto, cesando el Jurado en sus funciones.

QUINTO

El Ministerio Fiscal solicitó la pena para el acusado de 18 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximación a los perjudicados en un radio de 300 metros durante tres años e indemnización a los perjudicados conjuntamente de 7.000 euros por los perjuicios causados y a D. Jose Ángel por las lesiones sufridas en la cantidad de 1.460 euros. La acusación particular se adhiere a la petición formulada por el Ministerio Fiscal, salvo en cuanto a la distancia de aproximación, que eleva a 500 metros.

La Defensa solicitó sin perjuicio del recurso contra la sentencia, que se le imponga la pena mínima y que no se acuerde la medida de alejamiento, pues el acusado vive en el mismo inmueble que los denunciantes.

HECHOS PROBADOS

Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:

  1. ) Las viviendas de los denunciantes y del acusado son colindantes; la terraza del denunciante está separada de la cocina del acusado por un murete de 1,30 metros, existiendo un espacio de 3-4 metros de tejado desde el murete hasta la ventana de la cocina, tal como ser observa en la fotografía aportada en el informe pericial, al referirse a la zona 2.

  2. ) El día 9 de agosto, sobre las 6.00 horas, el acusado vistiendo ropa interior, de forma intencionada y sin causa justificada, sin el consentimiento de los moradores de la vivienda entró en el domicilio de los Sres. Jose Ángel Florencia, situada en la CALLE000, bloque NUM002, NUM003, NUM004 de Málaga, siendo sorprendido por el Sr. Jose Ángel en el murete de su terraza, cuando éste intentaba huir a través del tejado, iniciándose un forcejeo entre ambos, en el curso del cual, el Sr. Jose Ángel resultó con lesiones leves, consistentes en contusión costal, que requirió tratamiento médico para su curación, tardando en curar 25 días, permaneciendo impedido para sus ocupaciones habituales 21 de ellos.

  3. ) A consecuencia de los hechos descritos anteriormente, la Sra. Florencia viene padeciendo un trastorno mixto ansioso depresivo, que tiene una relación directa entre los hechos ocurridos y la realidad psicopatológica presente, dominada por la angustia, la cual necesitará un tiempo más o menos dilatado para su total recuperación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el artículo 202 del Código Penal y de una falta de lesiones previsto en el artículo 617.1 del Código Penal .

Los hechos declarados probados (por unanimidad el primero y por mayoría de 8-1 los restantes) describen claramente la acción típica contemplada en el tipo de allanamiento y de lesiones descritos en los preceptos señalados.

De acuerdo con nuestra Jurisprudencia, entre otras, las S.T.S. de 17 de noviembre de 2000, el delito de allanamiento de morada es una infracción contra la inviolabilidad del domicilio que el Código Penal regula en el artículo 202, tutelando tal derecho...

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