SAP Málaga 569/2012, 19 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2012:2619
Número de Recurso959/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución569/2012
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº569/12

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

D.

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº3)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 959/2010

JUICIO Nº 1706/2008

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SINESTES S.L. que en la instancia fuera parte demandante/demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. LOURDES RUIZ ROJO. Es parte recurrida BAJO PAR CONSULTING S.L. que está representado por el Procurador D. ANTONIO ANAYA RIOBOO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de marzo de 2010, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la mercantil SINESTES, S.L., siendo demandada la mercantil BAJO PAR CONSULTING, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 31 de octubre de dos mil diez, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, apreciando la existencia de falta de acción en la

actora desestima la demanda, absolviendo a la entidad demandada de la reclamación de 900.000 # formulada contra ella por cumplimiento de la condición suspensiva del contrato, se alza la actora-recurrente en base a los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba, al quedar acreditado que la demandada no está haciendo lo necesario para que la condición suspensiva consistente en la obtención de la licencia de obras se pueda materializar, condición de la que dependería el abono de la suma de 900.000 # que restan por abonar de la venta de los terrenos, y cuyo pago se garantizó mediante un pagaré por dicha cantidad, que se iría renovando hasta la obtención de la licencia referida, confundiendo la sentencia recurrida la finalidad de la entrega del pagaré pues lo toma como concesión de un plazo en vez de concesión de garantía del pago; b) error en la aplicación del derecho y jurisprudencia aplicable al caso, considerando erróneamente la sentencia recurrida que la obligación está sometida a término y no a condición, entendiendo la recurrente que la entrega de los pagarés no forman parte de la condición, sino de garantía de que la obligación de pago se va a cumplir en el plazo de quince días desde la concesión de la licencia de obras, por lo que la condición consiste en la obtención de la licencia de obras conforme al proyecto básico ya existente; c) infracción del artículo 1.281 y ss del CC ; d) infracción de los artículos 1.115, 1.118 y 1.119 del Código Civil respecto de las obligaciones condicionales, entendiendo acreditado la recurrente que, hoy por hoy, depende de la exclusiva voluntad de la parte compradora la obtención de la licencia de obras, al no haber subsanado las exigencias impuestas por el Ayuntamiento en su informe de 26 de Septiembre de 2.007; e) improcedencia de la condena en costas por existencia de dudas de hecho.

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurso descansa, básicamente, en la invocada errónea valoración de la prueba respecto de la interpretación dada en la sentencia a la cláusula segunda de la escritura de compraventa de fecha 27 de Octubre de 2.006, así como en la errónea aplicación de las normas reguladoras de las obligaciones condicionales y de las sometidas a término y modo, y de la jurisprudencia que las interpreta.

Necesariamente se impone, como punto de partida, analizar la citada cláusula segunda de la escritura pública de compraventa, conforme a la cual "el resto del precio, la cantidad de novecientos mil euros, se entrega en este acto mediante un pagaré con vencimiento a fecha 30 de Enero de 2.007, plazo éste que tendrá la parte compradora para la obtención de la licencia de obras conforme al proyecto básico ya existente . A partir del momento que la compradora haya recibido la notificación de la obtención de la licencia de obras, y en el plazo máximo de quince días, la parte compradora deberá abonar la cantidad del precio aplazado, devolviendo contra su abono el mencionado pagaré a la parte compradora. Pactan las partes de que para el caso de que llegue el vencimiento del pagaré mencionado sin que la parte compradora hubiere obtenido la licencia de obras mencionada, se entregará un pagaré por la cantidad dicha, y con vencimiento tres meses posterior a la fecha del pagaré antes referido, y así sucesivamente hasta el otorgamiento de la licencia".

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997, núm. 408/1997, rec. 1836/1993 ( Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier) "La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes . El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice S 13 noviembre 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281,1 CC y añade S 7 julio 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1)" y concluye S 29 marzo 1994 "las normas o reglas interpretativas contenidas en arts. 1281...

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