SAP Almería 108/2012, 9 de Abril de 2012

PonenteANDRES VELEZ RAMAL
ECLIES:APAL:2012:365
Número de Recurso205/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2012
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 108/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

En la Ciudad de Almería, a nueve de abril de dos mil doce.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el ponente Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Vélez Ramal, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 205/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 El Ejido, seguidos con el nº 114/08 sobre responsabilidad extra-contractual en juicio verbal.

Es demandante D. Carlos Manuel personado en el presente Rollo y representado por la Procuradora Sra. Guirado Almécija y dirigido por el Letrado Sr. Cárdenas Rubio.

Es demandado UNION ASEGURADORA REALE SEGUROS personado en el presente Rollo y representada por el Letrado Sr. Torres Caparros y dirigido por el Letrado Sr. Viciana Araez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de Enero de 2.010, el Juzgado Mixto nº 5 de El Ejido (Almería) dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

" DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador D. Adrián Salmerón Morales, en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra la entidad REALE UNION ASEGURADORA, representada por el Procurador D. José Alcoba López; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Asimismo, se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa respecto del codemandado D. Pedro Jesús .".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación de la sentencia de instancia. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 9 de Abril de 2.012, quedó concluso para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 19 enero 2.010, que desestimaba la demanda donde se ejercitaba la acción de reclamación de cantidad en base a los daños materiales sufridos por el actor ocasionados en su vehículo conducido por su mujer, reclamación que efectúa contra la aseguradora del contrario que le impactó; se alza el recurrente, actor en la instancia, alegando varios motivos que sin concreción alguna están referidos al error en la valoración de la prueba y a la carga de la misma, oponiéndose a dicho recurso el apelado demandado en la instancia que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Respecto al error en la valoración de la prueba, es lo cierto que sentadas las posiciones anteriores, recordar que en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante, contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE, explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber...

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