SAP Almería 44/2012, 13 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2012
Fecha13 Febrero 2012

SENTENCIA Nº 44/12

ILMA SRA

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

En la ciudad de Almería a 13 de Febrero de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 2/11 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar seguidos con el nº 1365/09, de una como demandante Comunidad de Propietarios Edf. DIRECCION000 representado en esta alzada por la Procuradora Doña Ana María Baeza Cano bajo la dirección Letrada de D. Carmen Gutiérrez Rodríguez frente a la Mercantil Roquemar S.A. representada en esta alzada por la Procuradora María Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado Doña Francisca López Capel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en lo referidos autos se dictó Sentencia en cuyo Fallo dispone: "Que desestimando la excepción de falta del legitimación pasiva alegada y con estimación en su integridad de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Baeza Cano en representación de la Comunidad de Propietarios Edificios DIRECCION000, contra Roquemar S.A. en liquidación" Genaro, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, a efectuar cumplido pago de la cantidad de 2361,95 #, así como al interés legal de la citada cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para resoluciòn el día 30 de enero de 2012 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr.- Magistrado Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandada se opuso a la sentencia de instancia, alegando la inapreciación de la falta de legitimación activa propuesta en la contestación a la demanda. Asimismo mostró su oposición al pago de la cuota extraordinaria reclamada por la instalación del ascensor. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.

La demanda que dio origen al procedimiento deriva de la solicitud del Procedimiento Monitorio en reclamación de las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " situada en la AVENIDA000 nº NUM000 de Roquetas de Mar, correspondientes a los años 2003 a 2008, así como la cuota extraordinaria que se aprobó para el cambio de ascensor. En total se reclamaban 2.350 euros a la entidad demandada, Roquemar S.A. como titular de la vivienda situada en la planta segunda L del edificio mencionado.

La demandada se opuso a la petición, y ambas partes fueron convocadas a la celebración de la vista oral. La actora ratificó la demanda y la demandada alegó la falta de legitimación pasiva, y en cuanto al fondo mostró su oposición con el pago de la cuota extraordinaria correspondiente al cambio del ascensor.

La sentencia estimò la demanda, y contra ella se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

La actora al oponerse al recurso de apelación planteó la inadmisibilidad del mismo por infracción del art. 457.2 de la Lec . Nos referimos, en primer termino a esta cuestión pues su tratamiento y estimación excusaràn a esta Sala del conocimiento de la cuestión de fondo.

El escrito de preparación del recurso no se atiene a lo preceptuado en el articulo de referencia, en el que se exige que se cite la resolución apelada y se exprese la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan. Se limita a utilizar una formula genérica mostrando únicamente la voluntad de recurrir la sentencia.

No obstante, consideraremos que la inadmisibilidad del recurso no puede prosperar. La exigencia del precepto hay que entenderla en relación con el principio de la tutela judicial efectiva proclamado en el art.

24.1 de la C.E . y la jurisprudencia del T.C. sobre el deber de facilitar el acceso a los recursos, huyendo de interpretaciones excesivamente rigoristas cuando de requisitos formales se trate. Tal doctrina nos debe llevar, conforme al criterio que viene manteniéndose por esta Sala..... a rechazar la pretensión de la parte

apelada, sin olvidar que hasta la reforma operada por la Ley 13/2009, el nº 4 del art. 457 sólo previó que se dictase auto denegando la preparación del recurso si no se cumplieran los requisitos a que se refiere el apartado anterior, esto es, el nº 3º, apartado 3 que obliga al tribunal a tener por preparado el recurso si la resolución impugnada fuera apelable (lo que nos remite a lo dispuesto en el art. 455) y si el recurso se hubiera preparado dentro de plazo (lo que nos remite al nº1 del mismo art. 457), únicos requisitos, por tanto (al margen de los casos especiales regulados en el art. 449), cuyo incumplimiento permitirá denegar la preparación del recurso o, caso de haberse admitido indebidamente a trámite su posterior desestimación, de modo que el incumplimiento de la exigencia impuesta en el repetido articulo 457,2 ni siquiera tiene legalmente prevista sanción alguna, lo que, en definitiva, nos lleva a rechazar la inadmisibilidad del recurso ( S.A.P . de Navarra, Sección 2ª de 7 de septiembre de 2010 ROJ 813/2010 ). En el mismo sentido la S.A.P. de Valencia, Sección 9ª de 17 de enero de 2011 ROJ 256/2011 .Al margen del mayor o menor rigor técnico procesal empleado, lo cierto es que puede considerarse un defecto subsanable y dado el objeto del litigio claramente se deducía cual era el pronunciamiento que se recurría ( S.A.P. de Zaragoza, Sección 2ª de 23 de septiembre de 2010 ROJ 641/2010 ).

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