SAP Huelva 37/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2013
Número de resolución37/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento abreviado Audiencia 24/12

Procedimiento abreviado Juzgado 117/11 diligencias previas 2530/10

Juzgado de Instrucción número 3 de La Palma del Condado.

SENTENCIA Nº 37

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado número 24/12 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado, seguido por los presuntos delitos de resistencia y contra la salud pública, y por una falta de lesiones contra:

Moises, con documento nacional de identidad núm. NUM000, nacido el NUM001 .1983, hijo de Cristóbal y Raquel, natural de Huelva y vecino de Almonte ( Huelva ), con domicilio en AVENIDA000 núm. NUM002, con antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, habiendo estado detenido el

10.12.10; representado por la procuradora Sra. García Aznar y dirigido por la letrado Sra. Roncero Crespo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción y continuada su tramitación como procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Moises .

SEGUNDO

- Presentado el correspondiente escrito de defensa por la representación del acusado y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló para el día de la fecha la vista de juicio oral, celebrado con el resultado que consta en acta.

TERCERO

En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, otro de resistencia y una falta de lesiones considerando responsable penalmente, en concepto de autor, de tales ilícitos a Moises, solicitando el mismo, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia respecto del delito contra la salud pública, las siguientes penas:

Por el delito contra la salud pública, cinco años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de trece mil euros.

Por el delito de resistencia, nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la falta de lesiones, multa de cincuenta días con cuota diaria de nueve euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil por esta falta solicitó que indemnizara al guardia civil con tarjeta de identidad militar NUM003 en la suma de quinientos noventa euros más los correspondientes intereses legales.

Interesó igualmente el Ministerio Público el comiso y destrucción de la droga intervenida y comiso de los efectos intervenidos.

CUARTO

- En el mismo trámite, la defensa interesó la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales vigentes, debiéndose declarar conforme a la prueba practicada como

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

A consecuencia de las vigilancias y seguimientos que la Guardia Civil de Bollullos Par del Condado ( Huelva ) venía realizando por tiempo de aproximadamente un mes, alcanzaron la conclusión de que en el garaje del domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM004, NUM005, NUM006 de la citada localidad en el que habitaba Moises, se realizaban actividades de venta ilegal de sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

Sobre las 11'30 horas del día 09.12.10, funcionarios del mencionado equipo de la Guardia Civil, acompañados de otra dotación de la Policía Local se personaron en el domicilio de Moises requiriéndole para que abriera la puerta del trastero núm. NUM007 correspondiente al piso NUM005 NUM006, que se encuentra en el garaje subterráneo de la finca.

Moises se negó a ello inicialmente alegando que los funcionarios no aportaban mandamiento judicial de entrada y registro ni orden de detención contra él, también acudió con unas llaves del trastero de una vecina, pretendiendo que era el suyo, conminándole los agentes de la Autoridad a que abriera o echarían la puerta abajo.

TERCERO

En un determinado momento, el guardia civil con tarjeta de identificación militar NUM003

, se quedó solo en el garaje con Moises, al haber subido su compañero, con tarjeta de identificación NUM008 al piso a buscar a la pareja del anterior para que le diera las llaves del trastero.

Aprovechando esta ocasión, Moises, intentó huir comenzando a forcejear con el funcionario NUM003, que incluso llegó recibir algunos golpes y cayó al suelo.

Al bajar nuevamente el otro guardia civil redujeron y esposaron a Moises .

CUARTO

A consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior, el agente de la Guardia Civil NUM003 sufrió heridas consistentes en erosión contusa en antebrazo y muñeca derecha, dolor en región lumbar y cervical con contractura muscular paravertebral, que sanó tras una primera asistencia facultativa en quince días, cuatro de ellos impeditivos.

QUINTO

Finalmente los miembros de la Guardia Civil, provistos de un martillo o mazo, lograron abrir la puerta del trastero hallando en su interior:

- En una fiambrera de plástico, cincuenta y siete con setenta y nueve gramos de cocaína, con una pureza del veintisiete con cero nueve por ciento, con un valor en el mercado ilícito de cuatro mil quinientos sesenta euros.

- Una balanza de precisión marca Tanita.

- Diversos recortes de plástico para envolver la mencionada sustancia.

SEXTO

La droga ocupada era poseída por el acusado para su transmisión ilícita a terceras personas. SÉPTIMO .- Moises fue condenado por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva en sentencia dictada en procedimiento abreviado 19/09 el 22.09.09, firme el 22.07.10 por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, que fuera suspendida el 03.06.11 por un plazo de tres años.

A los que resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la regularidad de la entrada y registro del trastero .

Ha alegado profusamente la defensa de Moises que la entrada y registro del trastero donde se ocupó la droga sería nula, al no poseer los agentes actuantes el correspondiente mandamiento judicial, que estima imprescindible.

Esta apreciación, aunque pueda tener sentido y encontrar alguna justificación doctrinal que equipare el ámbito protegido de intimidad y privacidad al trastero, cochera o similares, de forma apriorística e incondicionada, puesto que en ellos se pueden guardar pertenencias muy personales o incluso realizar actividades netamente privadas, contrasta con la Jurisprudencia consolidada del Tribual Supremo, que a continuación veremos, de signo netamente contrario y que esta Sala, lógicamente, sigue; aun reconociendo que tal vez se pudo actuar con mayor espíritu garantista solicitando la oportuna autorización judicial, y también de forma más cuidadosa evitando el derribo de la puerta del cuarto.

Según la producción reiterada del Alto Tribunal ( Crf. SS.T.S. de 19.07 y 31.12.02, 18.02.05, 09.05.06,

31.05.07 y 19.07.11, por citar solo algunas ), no existe vulneración de lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Española cuando se produce la entrada y registro de una dependencia de características análogas a la que ahora nos ocupa, es decir trastero separado y no incluido o anexado al domicilio.

No se extiende al cuarto trastero la consideración de domicilio a efectos de la protección de la intimidad del domicilio ya que estos trasteros, que se encuentran físicamente apartados del domicilio propiamente dicho al que están adscritos, son únicamente un lugar destinado a guardar los más variados objetos, lo que nada tiene que ver con la intimidad de las personas físicas ocupantes del referido domicilio, por lo que no cabe aplicar a los mismos ni el art. 18.2 de la Constitución Española, ni tampoco los arts. 545 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Crimina en cuanto se refieren a los requisitos procesales necesarios para la entrada y registro en los lugares que constituyen la morada de un particular.

La sentencia 29.05.07 afirma, además, que el hecho de que el Juez instructor otorgue mandamiento de entrada y registro para un trastero lo que puede hacer es prevenir que se le hubiera dado una aplicación diferente al que por su naturaleza correspondía u otorgar una mayor garantía a una diligencia de preconstitución probatoria que se produce con la intervención del fedatario judicial, pero ello no significa que la inspección de dichos inmuebles requieran una autorización judicial.

Esta resolución del Tribunal Supremo realiza además una precisión muy interesante que no descarta en absoluto y como hipótesis la utilización de trastero como domicilio, supuesto que tampoco concurre en el caso que nos ocupa y que sí precisaría para que se llevara a cabo la entrada y registro de autorización judicial. Puede leerse en la sentencia

"... Ello significa que en supuestos especiales, algunas personas, ordinariamente indigentes, puedan habilitarlo para ejercer alguna o algunas de las funciones o actividades domésticas, esenciales para el desenvolvimiento de la vida diaria, constituyéndose en un excepcional reducto de intimidad. Pero ese no es el caso. De ahí que las garantías observadas excedían de las previstas en la ley ..."

Recientemente, la S.T.S. de 18.07.12 rechaza...

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