SAP Huelva 46/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2013
Número de resolución46/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 43/2013

Autos de: Procedimiento Ordinario 203/2010

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE HUELVA

S E N T E N C I A Nº 46

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a veintidós de marzo de dos mil trece.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 203/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el actor DON Eusebio, siendo parte apelada la demandada DINTEL DOMUS S.A.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 24 de febrero de 2.011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Eusebio, frente a "DINTEL DOMUS, SA", debo declarar y declaro haber lugar a la rebaja del precio inicial de venta de la vivienda número NUM000, de la manzana NUM001, de la URBANIZACIÓN000 " de la localidad de Ayamonte y objeto del contrato de autos, en diez mil euros

(10.000#), condenando a dicha mercantil a estar y pasar por dicha declaración y absolviéndola del resto de pedimentos formulados en su contra.

Que estimando igualmente de modo parcial la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de "DINTEL DOMUS, SA", frente a DON Eusebio, debo declarar y declaro perfeccionado el contrato suscrito entre las partes con fecha 10.11.05 y objeto de autos; siendo el precio final de la compraventa, descontados los 10.000 # ya dichos e incluidos tanto los 15.000# por las reformas realizadas en la vivienda inicialmente proyectada, como el 7% de IVA, el de 286.604#, de los que habiéndose pagado 50.499,72#, restan por pagar 236.104,28#, que habrán de satisfacerse del siguiente modo 22.182,12# previsto a la firma de escrituras y un total de 202.700# más 11.222,16#, mediante subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por Dintel SA con el Banco de Santander. Las dos primeras cantidades de 22.182,12 # y 202.700#, devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago, mientras que la cantidad de 11.222,16#, devengará un interés del 5% anual desde el día 1.02.05 y hasta el de su total pago. Y en virtud de todo ello, condeno al Sr. Eusebio a otorgar escritura pública de compraventa en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de notificación de la presente resolución, debiendo asumir los gastos que de ello se deriven según lo pactado y con apercibimiento de que de no hacerlo se otorgará de oficio a su cargo.

No se hace expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada una de las partes las causadas a su instancia y de por mitad las comunes".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En principio, el acogimiento de la pretensión planteada por la parte actora principal como

subsidiaria a la resolución contractual habría de llevar a entender que falta interés o legitimación para recurrir la denegación de la resolución, como viene entendiendo la jurisprudencia ( SS.T.S. de 23 de octubre de

1.998 y 22 de marzo de 2002 entre otras), a menos que esta última pretensión subsidiaria sea tan exigua y accesoria que no pueda satisfacer su interés ( STS núm. 763/2011 de 25 de octubre ). Pero en este caso lo que ocurre es que la parte apelante se conforma con las razones expuestas por la juzgadora sobre no considerar incumplimiento el retraso ocurrido hasta la licencia de primera ocupación (en concordancia con la doctrina seguida por esta Sala) y se centra en otro elemento de incumplimiento expuesto en el hecho décimoprimero de su demanda y al final del fundamento de derecho sexto apartado B): que el 21 de agosto de 2.009 requirió a la vendedora para que otorgara escritura pública de entrega mediante burofax (documento núm. 3) sin que lo haya hecho la vendedora. Se concreta el incumplimiento en no haber hecho la entrega desde que existió licencia de primera ocupación el 2 de abril de 2.004. Por ello debe examinarse tal argumento, al que no ha dado respuesta la sentencia dictada en la primera instancia. Pues bien, el requerimiento no era simplemente tal, ya que no solicitaba la elevación a escritura pública del contrato privado, sino que se pedía una reducción del precio (apartado II.2º) y finalizaba "con carácter previo al otorgamiento de escritura pública poder llegar a un acuerdo sobre la indemnización que correspondería a mi mandante por la tardanza en la entrega de la vivienda, así como por los posibles cambios llevados a cabo en la misma respecto de la que inicialmente fue objeto del contrato". Es claro que la razón de no haberse otorgado la escritura y de este pleito cuya demanda se interpuso casi cinco meses después es no haber llegado a un acuerdo sobre el precio a consecuencia de tales indemnización y reformas, extremos ambos que constituyen su objeto. Aunque la parte apelada en su oposición al recurso sorprendentemente no se refiere a este concreto motivo de recurso, ya en el hecho quinto de su contestación a la demanda hizo referencia a aquellas negociaciones, primero sobre el presupuesto de las reformas y luego una última reunión el 5 de agosto de 2.009 (días antes del burofax) en que se le propone una reducción del precio. Como conclusión de todo ello, la denegación de la resolución debe ser confirmada.

SEGUNDO

Solicita que se fije la indemnización por la demora en 58.055 euros en lugar de los 10.000 euros concedidos en la sentencia. Esta en realidad no razona sobre la cuantía más que apreciando que la demandada en definitiva se allanó a la pretensión del actor, pero en realidad no es así, ya que el actor en su pretensión subsidiaria de ser indemnizado no fijó una cantidad determinada. De forma...

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