SAP Guadalajara 47/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013
Número de resolución47/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00047/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

19130 37 2 2013 0100351

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000062 /2013

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000895 /2012

RECURRENTE: María Consuelo

Letrado/a: PEDRO JOSE RAMOS QUIROS

RECURRIDO/A: Inocencio, MINISTERIO FISCAL,

Letrado/a: VISITACION LOPEZ SANCHEZ,

ILMA MAGISTRADO DÑA. ISABEL SERRANO FRÍAS

SENTENCIA Nº47/13

En Guadalajara, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante María Consuelo defendida por el Letrado PEDRO JOSE RAMOS QUIROS y como apelado Inocencio, MINISTERIO FISCAL defendido por la Letrada VISITACION LOPEZ SANCHEZ, SOBRE Falta de lesiones siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25/2/2013, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "UNICOS.- El día 24 de junio de 2012, sobre las 14:00 horas, María Consuelo causo a Inocencio escoraciones en el cuello, brazo izquierdo y antebrazo izquierdo de las que tardó en curar, tras una asistencia facultativa sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, los diez días que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. No ha quedado probado que Secundino participara en esos hechos", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Primero.- CONDENO a María Consuelo como autora penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el articulo 617.1 del Código Penal, a la pena de multa de UN MES, con una cuota diaria de CUATRO EUROS (lo que hace un total de 120 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (por cada ocho euros)". Segundo.- CONDENO a María Consuelo a que indemnice a Inocencio a la cantidad de 300 euros. Tercero.- ABSUELVO a Secundino de los hechos por lo que venia enjuiciado. Cuarto y últio.- Las costas procesales, si las hubiere, se imponen a la parte condenada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de María Consuelo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juez de instrucción que condena a la denunciada como autora de una falta de lesiones invocando en su recurso la falta de motivación y el error en la apreciación de la prueba instando la absolución y en su defecto la apreciación de una compensación de culpas con efecto en la indemnización reduciendo la misma a la mitad.

SEGUNDO

Para enfocar el tema apuntar a los dos motivos que subyacen en el recurso, la errónea valoración de la prueba y la falta de motivación contradictorios en cierta forma pues si la valoración es errónea supone que se ha entrado a apreciar la misma lo que supone motivar y así la mera interposición del recurso argumentando la discrepancia con el Juzgador pone de manifiesto la existencia de motivación.

Acerca del deber de motivación por parte de los Juzgados y Tribunales, el Tribunal Constitucional, ha afirmado en numerosas sentencias, entre otras, en la STC de 6-10-2004 que establece con carácter general que "...Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE «siempre», esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 (LA LEY 5177/1996), de 15 de abril [RTC 1996\62], F. 2; 34/1997, de 25 de febrero (LA LEY 4351/1997) [RTC 1997\34], F. 2; 157/1997 (LA LEY 9940/1997), de 13 de julio [RTC 1997\157],

F. 4; 200/1997, de 24 de noviembre (LA LEY 149/1998) [RTC 1997\200], F. 4; 116/1998, de 2 de junio (LA LEY 7339/1998) [RTC 1998\116], F. 4; 2/1999, de 25 de enero (LA LEY 1724/1999) [RTC 1999\2], F. 2; 147/1997 (LA LEY 9917/1997), de 4 de agosto [RTC 1997\147], F. 3; 109/2000 (LA LEY 8946/2000), de 5 de mayo [RTC 2000\109], F. 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida «siempre». No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad...".

Más específicamente la STC de 23-3-2004 señala que "...La jurisprudencia de este Tribunal ha destacado siempre que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso. En el fundamento jurídico tercero de la STC 35/2002 (LA LEY 3592/2002), de 11 de febrero (RTC 2002\35), recordamos, así, la doctrina clásica de la STC 24/1990 (LA LEY 609/1990), de 15 de febrero (RTC 1990\24), F. 4, que al examinar la primera dimensión declaró que «la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE [RCL 1978\2836 ]) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE, párrafos 1 y 3). En contra de lo que con naturalidad ocurría en el Antiguo Régimen - proseguía la citada Sentencia- en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del Juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento». La segunda dimensión de la obligación de motivar tiene un alcance subjetivo y forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE . Uno de nuestros pronunciamientos más recientes compendia la doctrina constitucional consolidada al respecto. Así en la STC 196/2003 (LA LEY...

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