SAP Granada 115/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2013
Fecha22 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 4/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMUÑECAR

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 141/2011

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 115

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 22 de marzo de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 4/2013- los autos de juicio ordinario nº 141/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de D. Edmundo y D. Inocencio representados por el procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros y defendidos por la letrada Dª Dolores Tomás Rodríguez contra Herederos de José Arenas, S.L. representados por la procuradora Dª Josefina López-Marín Pérez y defendido por el letrado D. Luis M. Daza Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda promovida por la representación de D. Edmundo y de D. Inocencio, frente a la Mercantil HEREDEROS DE JOSE ARENAS, S.L, debo declarar y declaro: La resolución del contrato privado de compraventa suscrito con la mercantil Herederos de José Arenas S.L., el día 11 de junio de 2007, debiendo restituir la demandada a los actores la cantidad de ochenta y siete mil quinientos veinte euros con noventa céntimos (87.520,90Euros), más los intereses de dicha suma, calculados conforme al Fundamento de derecho número VII de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Y desestimando la reconvención formulada por la procuradora Sra. Cabrera Carrascosa en nombre y representación de la Mercantil HEREDEROS DE JOSE ARENAS, S.L, debo absolver a la demandante reconvenida de las pretensiones de la demandada reconviniente a quien impongo el pago de las costas de dicha reconvención".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 9 de enero 2013, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución por no entrega de avales o garantías previstas por la Ley 57/1968.

Es cierto que la STS 25 de octubre de 2011, sienta como principio general que la omisión del aval o garantía, así como el depósito en cuenta especial de las sumas anticipadas por los adquirentes, referidas en el artículo 1 de la Ley 57/1968, implica una vulneración de una obligación derivada del contrato impuesta por Ley grave o esencial.

Por su parte la reciente STS de 5 de febrero de 2013, reitera la esencialidad de la garantía que estamos analizando, dando lugar a la resolución cuando los compradores, ante el retraso en la terminación de la obra en el plazo pactado, requirieron para la entrega del aval, sin resultado.

Sin embargo, pese a la confusa redacción del recurso, en diciembre de 2010, terminada la obra, pero no expedida licencia de primera ocupación, no se solicitó la entrega de ningún aval, sino, tal y como resulta del documento 7 de los de la demanda, la resolución del contrato por vencimiento del plazo de entrega, y el reembolso de las cantidades entregadas a cuenta.

No es sino hasta la fecha de la interposición de la demanda, tras estar terminada la obra, incluso después de expedirse licencia de primera ocupación en enero de 2011, cuando, por primera vez, la parte compradora plantea la cuestión relativa a la falta de garantías.

De este modo nos encontramos en la situación examinada por la STS de 10 de diciembre de 2012, habiendo decaído la necesidad de la garantía cuando la promoción en la que se encontraba la vivienda comprada estaba concluida, de modo que no procede declarar resuelto el contrato por "un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor".

Realmente, como establece la última sentencia del Tribunal Supremo citada, cuando la parte apelada, no mencionó en absoluto el incumplimiento de las garantías previstas en la Ley 57/1968 como causa de resolución de la compraventa en su burofax de diciembre de 2010, interponiéndose la demanda precisamente cuando el vendedor estaba en disposición de cumplir con su obligación de entrega, no puede por la ausencia de tales garantías estimarse la resolución, ya que en tal caso, como establece la STS de 10 de diciembre de 2012, "se llegaría al absurdo de erigir la falta de garantía sobre las cantidades entregadas a cuenta del precio en causa de resolución de la compraventa, por sí sola, incluso después de terminada la vivienda y entregada al comprador, lo cual corrobora que la gravedad del incumplimiento de la Ley 57/1968 debe ser valorada en función de la finalidad de la propia ley y no desde una perspectiva puramente formal desligada del verdadero interés del comprador".

Por tanto, aunque debemos estimar en este punto la argumentación del recurso, para determinar la procedencia o no de la resolución, debemos examinar la cuestión relativa al retraso de la entrega, también planteada en la demanda, sobre cuya eficacia resolutoria realmente no se pronuncia la sentencia de instancia

SEGUNDO

Retraso en la obligación de entrega como causa de resolución.

Esta Sección Tercera ya ha señalado en numerosas ocasiones, entre las últimas en nuestras sentencias de 21 de junio o 22 de octubre, 12 de noviembre, 3 de diciembre...

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