SAP A Coruña 214/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2013
Fecha22 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00214/2013

MUROS

ROLLO 204/13

S E N T E N C I A

Nº 214/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veintidós de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000242 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.1 de MUROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2013, en los que aparece como parte demandante-reconvenido-apelante, Julián, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, asistido por el Letrado D. PAULINO PEREZ RIVEIRO, y como parte demandada-reconviniente-apelante, Andrea, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CORTIÑAS RIVAS, asistido por el Letrado D. CARLOS ROMERO MENGOTTI, sobre DIVISION JUDICIAL DE COSA COMUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MUROS de fecha 19-10-12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que con estimación parcial de la demanda principal presentada por la Procuradora SRA. LOURO PIÑEIRO en nombre y representación de DON Julián bajo la dirección del letrado SR. PEREZ RIVEIRO frente a DOÑA Andrea bajo la representación de la Procuradora SRA. GONZALEZ CERVIÑO y asistida del letrado SR. ROMERO MENGOTTI y con la estimación parcial de la demanda reconvencional presentada por DOÑA Andrea frente a DON Julián DEBO ACRODAR Y ACUERDO.

  1. )Declarar que la casa de planta baja piso alto y fallado destinada vivienda familiar, de 80 metros cuadrados que tiene anexo un galpón de 100 metros cuadrados y que linda Frente-Oeste: Teodulfo ; FondoEste: Jose Augusto y otros; derecha entrando-Sur: Luis Enrique e izquierda-Norte carretera, pertenece por iguales partes a DON Julián y a DOÑA Andrea . 2º) Permitir la adjudicación de la casa vivienda a DOÑA Andrea que compensarse con la entrega del galpón al marido siempre que el solar en el que se asienta sea edificable de acuerdo con las normas urbanísticas vigentes habiendo lugar a la compensación de valores que se hará mediante la formula del precio medio como se dice en el fundamento Sexto de esta resolución y en la medida en que la compensación no sea posible se acudirá a la venta en pública subasta de ambos inmuebles con distribución del precio entre los comuneros.

A este respecto se han de valorar los bienes por separado atendiendo a las bases del informe de los peritos y teniendo en cuenta la descripción urbanística, valoración que se deja para el momento de ejecución de la sentencia.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DEMANDANTE Y DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda de división de cosa común que, al amparo de lo normado en el art. 400, 401, 404 y 406 del CC es ejercitada por el actor D. Julián a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que proclame que la finca descrita en el hecho primero de la demanda pertenece por iguales partes y con carácter privativo a los litigantes, y que la misma es esencialmente indivisible, por lo que procede su enajenación en pública subasta con admisión de licitadores extraños y el reparto del precio entre las partes en la mentada proporción.

La parte demandada Dª Andrea, al contestar a la demanda solicitó la desestimación de la pretensión actora y formulando reconvención instó un pronunciamiento judicial que declarase, con respecto a la finca litigiosa, que previa valoración del coste original del inmueble se atribuya a la demandante reconvencional su íntegra propiedad, compensando al actor reconvenido con el 50% de aquél, y además que previa valoración del inmueble de la CALLE000, se condene al demandante reconvenido a abonar el 50% del mismo a la demandada.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de Muros, que declaró que procedía permitir la adjudicación de la casa vivienda a la demandada, que se puede compensar con la entrega del galpón al marido, siempre que el solar en el que se asiente sea edificable conforme a las normas urbanísticas vigentes, habiendo lugar a la compensación de valores que se hace mediante la fórmula del precio medio, como se dice en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, y en la medida en que la compensación no sea posible se acudiría a la venta en pública subasta de ambos inmuebles con distribución del precio entre los comuneros. Con respecto a la pretensión de la CALLE000 se desestimó por inadecuación de procedimiento.

Contra la mentada resolución judicial se interpuso por ambas partes litigantes el correspondiente recurso de apelación, coincidiendo ambas en la consideración de la sentencia de instancia como incongruente y solicitando la íntegra estimación de su demanda el actor y de la reconvención la demandada.

SEGUNDO

La congruencia es la necesaria correlación que debe de existir entre las peticiones de las partes y lo decidido en la sentencia, de manera tal que ésta debe de dar respuesta motivada y completa a las recíprocas y enfrentadas posiciones de los litigantes, sin otorgar más de lo pedido ( incongruencia ultra petita ) o cosa distinta a la postulada ( incongruencia extra petita ) o menos de lo aceptado ( incongruencia citra petita ), siempre claro está que el objeto litigio entre en la esfera del poder dispositivo de las partes.

El art. 218.1 de la LEC se refiere a la congruencia de las sentencias al normar que éstas deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

La sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 julio ha relacionado la incongruencia con el derecho a la tutela judicial efectiva, y en este último sentido igualmente las SSTS de 1 de junio de 2010, 14 septiembre y 29 octubre 2011 o 7 de marzo de 2013 entre otras. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo ( STS 7 de marzo de 2013 ).

La congruencia, en definitiva, supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la...

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