SAP A Coruña 187/2013, 10 de Mayo de 2013

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2013:1389
Número de Recurso173/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2013
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00187/2013

FERROL 2

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 173/13

S E N T E N C I A

Nº 187/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a diez de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2013, en los que aparece como parte demandada apelante, CIDADE S.L., representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GONZÁLEZ PEREIRA y en esta alzada por la SRA. DOÑA INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, asistido por el Letrado D. OSCAR J. PAMPIN RODRIGUEZ, y como parte demandante apelada, Salvadora, representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VILLALBA LÓPEZ y en esta alzada por la SRA. DOÑA PATRICIA BEREA RUÍZ, asistido por el Letrado D. DAVID VIDAL LORENZO, sobre DAÑOS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, de fecha 4/1/13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Se estima sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Villalba López, en representación de doña Salvadora, contra Cidade SL, con los siguientes pronunciamientos:

-Se declara la responsabilidad de la demandada en las deficiencias existentes en la vivienda y trastero de la demandante que se relacionan en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

-Se condena a la demandada a estar y pasar por esa declaración y a llevar a cabo la reparación de tales deficiencias de conformidad con lo indicado en el informe del Perito Judicial Sr. Jesús Manuel, asumiendo el coste de traslado y depósito del mobiliario del salón-comedor, habitación principal y trastero, mientras duren las obras.

-Se condena a la demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por CIDADE, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda que es formulada por la actora Dª Salvadora contra la entidad demandada CIDADE S.L.

La base fáctica en la que se funda la demanda consiste en que entre actora y demandada se celebró un contrato de compraventa, de fecha 5 de abril de 2004, por mor del cual la mercantil interpelada, en su condición de promotora, vendía el piso NUM000 del edificio nº NUM001 de la CALLE000 de Ares a la demandante. Se señala en la demanda que la referida vivienda vino sufriendo, desde el invierno de 2005, pero fundamentalmente a partir del invierno de 2006, filtraciones de agua, que deterioran la pintura y tarima sobre rastreles en el salón, patología que se ha extendido al dormitorio principal, realizándose por la promotora ciertas reparaciones consistentes en ejecutar unos orificios donde se inyectó material para evitar la humedad, lo que no se consiguió, con lo que se volvieron a efectuar reclamaciones extrajudiciales entre ellas el 3 de agosto de 2009 y 22 de marzo de 2010. A consecuencia de lo expuesto se recabó el correspondiente informe pericial, dictaminando sobre el origen de dichas patologías, que se extendían también al trastero nº 13 y caja de persianas.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, que estimó la demanda, declarando la responsabilidad de la entidad demandada en las deficiencias existentes en la vivienda y trastero de la demandante, que se relacionan en el fundamento de derecho segundo, condenando a la demandada a realizar su reparación de conformidad con lo indicado en el dictamen del perito judicial Don. Jesús Manuel, asumiendo igualmente la sociedad interpelada el coste de traslado y depósito del mobiliario del salón comedor, habitación principal y trastero mientras duren las obras, todo ello con condena en costas.

Contra la referida resolución judicial se interpuso por la demandada el presente recurso de apelación, en el que insta la revocación de la resolución de instancia, y el dictado de un pronunciamiento desestimatorio de la demanda a su favor.

SEGUNDO

El primero de los motivos de apelación se fundamenta en la prescripción de la acción, y, en cuanto al mismo, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos en la sentencia apelada, que sirven para desacreditar tal excepción; a más abundamiento, según resulta de la redacción de la demanda ( fundamento de derecho V.1 ), la pretensión actora se deduce, no sólo al amparo del art. 17 de la LOE, sino también mediante expresa invocación de las acciones de naturaleza contractual, derivadas del vínculo convencional que une a la actora con la demandada, nacidas del contrato de compraventa del piso litigioso.

Precisamente el mentado art. 17.1 de aquella Disposición General deja a salvo tal clase de acciones cuando norma "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales", insistiendo sobre su subsistencia, en el apartado 9 de dicho precepto, norma que: "Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los arts. 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa". Y ya refiriéndose en concreto al plazo de prescripción el art. 18.1 de la LOE establece que: "Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual".

En definitiva, del incumplimiento del contrato, que une a las partes en este proceso, nacen también acciones derivadas de la responsabilidad contractual, que encuentran su amparo normativo en el art. 1101 del CC . La ejecución contraviniendo los términos pactados permite pues a la parte cumplidora de sus prestaciones exigir de la contraparte, que no observó las suyas, a que proceda a reparar lo mal hecho, por sí mismo o a su costa ( artículos 1091 y 1098 del Código Civil ), o a indemnizar los daños y perjuicios causados, ya sea mediante la rebaja en el precio pendiente de abono, ya lo sea en la cuantía de la deuda no pagada ( SSTS de 12 de diciembre de 2011 y 21 de octubre de 1987 entre otras ).

En este sentido, es doctrina sentada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, evidenciada entre otras, en las SSTS de 2 de febrero, 11 y 22 de octubre de 2012 que "la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 octubre 2003, 28 febrero y 21 octubre 2011 )".

En el mismo sentido, podemos citar la STS de 2 de marzo de 2012, que reproduce tal doctrina, admitiendo, de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial, con cita de las SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011, añadiendo que el promotor "es vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador".

Insistiendo en ello, la STS 22 de octubre de 2012 proclama que: "queda claro, por tanto, conforme al criterio seguido por ambas Instancias, la correcta compatibilidad de las acciones ejercitadas, garantía decenal del artículo 1591 y responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil, así como, conforme al criterio de la Sentencia de Apelación, que de dicha concurrencia y compatibilidad normativa ( artículo 1258 del Código Civil ) no se excluye la posible responsabilidad del promotor derivada del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación. Responsabilidad que viene articulada tanto desde el cauce contractual de la relación de la...

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