SAP Burgos 263/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2013
Fecha30 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 83/2.013

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 388/12

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00263/2013

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 30 de mayo de 2013

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos,seguida por delito de LESIONES respecto de Jesús María cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado representado por la Procuradora doña María José Martínez Amigo, asistido por el Letrado don Ignacio Ariznavarreta Estéban, y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal, y Casimiro siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos:

"UNICO.- Resulta probado y así se declara que el dia 24 de diciembre de 2011, sobre las 6,30 horas, Casimiro salió de la discoteca Infinity, sita en la Calle Severo Ochoa de esta Villa, acompañado de un amigo Juan, hacia la zona de aparcamiento de dicho establecimiento, siendo seguido por el acusado Jesús María

, quien en un momento dado, con ánimo a menoscabar la integridad fisica, ajena propinó varios golpes en la cara a Casimiro a consecuencia de los cuales sufrió lesión consistente en fractura de huesos propios nasales, que precisaron tratamiento médico y quirurgico para su curación, tardando en curar 20 dias, 2 de ellos de hospitalizacion, 10 impeditivos de ocupaciones habituales y los restantes no impeditivos de ocupaciones habituales".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 1 de marzo de 2.013,dice literalmente."Fallo : Que debo de condenar y condeno a Jesús María como autor responsable penalmente de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y que indemnice a Casimiro en la cantidad de

1.140 euros por sus lesiones, con imposición al mismo del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusacion particular".

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la valoración de la prueba, procedencia de la aplicación del artículo 147.2 del Código Penal, lesiones atenuadas, e infracción del artículo 66.6ª por la pena impuesta postulando la revocación de la sentencia de instancia y su absolución.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal y la acusación particular la desestimación del mismo.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 27 de mayo de 2013.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación del acusado Jesús María frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal alegando error en la valoración de la prueba, procedencia de la aplicación del artículo 147.2 del Código Penal, lesiones atenuadas, e infracción del artículo 66.6ª por la pena impuesta, postulando la revocación de la sentencia de instancia y su absolución.

SEGUNDO

Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba,deberán de señalarse aquellos razonamientos,deducciones,e inferencias,que han sido realizadas por aquél,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum " de la sentencia,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales,reflejados en la Carta Magna,o las Normas Procesales,recogidas por la L.E.Criminal,sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez " a quo",sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Cuando se cuestiona la validez del testimonio prestado por la víctima debemos poner de manifiesto la STS 23/10/2.008 " En...

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