SAP Barcelona 150/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2013
Fecha30 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 260/2012- D

Procedimiento ordinario Nº 283/2011

Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 150/13

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de TALLERES AUTO CATALA S.A. contra LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 2 de enero de 2012, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por TALLERES AUTO CATALÀ, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Feixas Mir, contra LINDE MATERIAL HANDLINE IBÉRICA, S.A., debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO (406.054,08#), más los intereses legales desde la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de LINDE MATERIAL HANDLING IBÉRICA, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 2 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en Juicio Ordinario 283/2011.

La actora, TALLERES AUTO CATALÁ, S.A., igualmente impugna la referida resolución.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda presentada por la apelante contra la impugnantes en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la rescisión unilateral del contrato de distribución en exclusiva que las partes han venido manteniendo desde 1978 hasta el 24 de marzo de 2010.

La apelante señala que no corresponde indemnización alguna a la actora por cuanto el contrato se resolvió por causas justificadas.

La apelada señala que la resolución contractual no fue justificada y solicita que su demanda sea estimada íntegramente en cuanto a las cantidades que suplicaba por incumplimiento del plazo de preaviso, por clientela y en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

La demandada rescindió el contrato conforme a la cláusula 14.2 del contrato suscrito por las partes el día 1 de julio de 1998 (folios 54 y s.s.). Esto es, respetando el plazo de preaviso pactado para la rescisión unilateral sin necesidad de acudir a la existencia de causas excepcionales tal y como se contempla en la cláusula 14.3 del referido contrato. Ocurre, sin embargo que en la comunicación de rescisión, al folio 98, se hacía referencia a la disminución de ventas, a las reclamaciones de la clientela y a la existencia de deudas de la actora frente a la demandada. Durante el período de preaviso consta que la demandada captó trabajadores de la actora, que publicitó su intención de establecer otra "delegación" en Valencia y dejó de contar en su información corporativa con la actora. Al tiempo, la actora también dejó de cumplir con sus obligaciones de pago con la demandada, como lo demuestran los procedimientos judiciales existentes entre las partes por ese motivo.

Dada la situación, hay que tener en cuenta que nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo que igualmente procedería la indemnización de daños y perjuicios en aquellos supuestos en que quien disiente unilateralmente de un contrato actúa con abuso de derecho o con mala fe, y también, aún con preaviso, y sin abuso ni mala fe, puede darse lugar cuando la relación contractual que vincula a las partes en litigio es un contrato de distribución a la posibilidad de exigir una compensación, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2007 (recurso de casación 4902/00 ), siempre que no existiera pacto entre las partes que expresamente la excluyera, en tanto que este pacto no vulneraría la ley, la moral ni el orden público, a diferencia por ejemplo de lo que ocurriría si el contrato que vinculara a las partes fuera un contrato de agencia.

Por una parte, la demandada respetó el plazo de preaviso, luego no utilizó la posibilidad contractual de rescisión por causas excepcionales y, por otra, el plazo de preaviso sólo se respetó formalmente, ya que de inmediato inició la demandada las actividades necesarias para sustituir a la actora. Esas actividades son contrarias a la buena fe -como señala en caso semejante la SAP de Tenerife, Civil sección 4 del 06 de Mayo del 2011 (ROJ: SAP TF 1009/2011) "...la Sala sí estima contraria a la buena fe que debe regir en la relación contractuales la actividad de captación de empleados por parte de la demandada..."- y dan lugar al incumplimiento de hecho del plazo de preaviso, sin que, por otra parte, pueda alegarse ahora que existieron circunstancias que hubieran podido motivar incluso la falta de necesidad del preaviso porque no fue esa la actuación de la parte demandada.

La resolución de primera instancia fija la indemnización teniendo en cuenta el informe pericial judicial emitido por el Sr. Benedicto y la diferencia de facturación entre el semestre anterior a la rescisión y el inmediatamente siguiente. Parece adecuada tal fijación, sobre todo por lo que se referirse a la remisión al informe pericial Don. Benedicto, que debe ser considerado más objetivo que el presentado por la actora puesto que fue propuesto, y sufragado, por ambas partes litigantes. Las menciones que hace la actora e impugnante al informe del Sr. Emilio no resultan sino interesadas ya que favorece más a sus peticiones. Si, como dice la actora, ambas partes hubieran asumido como propio el informe del Sr. Emilio, no hubiera sido...

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