SAP Barcelona 296/2013, 15 de Mayo de 2013

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2013:5059
Número de Recurso378/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución296/2013
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 378/2012 3ª

JUICIO VERBAL NÚM. 437/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BADALONA (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A N ú m. 296/13

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

    Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil trece .

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 437/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Badalona (ant.CI-5), a instancia de D/Dª. SALMAFOC 300 S.L. contra D/Dª. Macarena los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por SALMAFOC 300 S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de julio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por SALMAFOC 300 S.L representada por el procurador Sr Babia., contra DOÑA Macarena representada por el procurador Sr Arcusa, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2013 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promueve la demandante Salmafoc 300, S.L., con fundamento en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la tutela sumaria de la posesión de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001, de Badalona, manifestando la actora propietaria haber sido despojada de la posesión de la vivienda litigiosa por actos de la demandada Sra. Macarena, ocupante actual sin título, a lo que opuso la demandada, como único motivo de oposición, la infracción del artículo 439.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, según el cual no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela la demandante, solicitando la estimación de su demanda.

Centrada así la única cuestión discutida en la caducidad o prescripción de la acción posesoria que es objeto del pleito, es lo cierto que para la resolución del litigio se hace necesario remontarse al origen del interdicto, en el derecho romano clásico, en el que se crea el interdicto "uti possidetis", para la protección de los concesionarios del aprovechamiento privativo de las tierras de titularidad pública, o "ager publicus", donde no hay "dominium", como un medio extraprocesal (D'Ors, Castán), una medida de amparo de situaciones no tuteladas por una acción procesal, mediante la diferenciación de las esferas de la "iurisdictio" y del "imperium", que genera la contraposición entre acciones e interdictos, de modo que, frente al sistema de acciones que tutelan derechos reconocidos por el "ius civile" o por el derecho pretorio, a las que se refiere la "iurisdictio" del magistrado, los interdictos no se ejercitaban con sujeción a las formas del procedimiento común, sino instando del magistrado, por medio de su "imperium", una orden o mandato, con la finalidad de dar preferencia al poseedor, hasta tanto que llegue el juicio definitivo.

En el Derecho civil de Cataluña, en el Usatge "Qui cumque violenter" se dispone que aquel que sin esperar la sentencia despojare violentamente al poseedor, si realmente es dueño, pierda el dominio, devolviéndose la cosa en el estado que estaba al despojado violentamente, que en lo sucesivo lo tendrá con seguridad; y si se acreditase que el despojante no es dueño de la cosa que arrebató, no sólo estará obligado a devolverla al despojado, sino que deberá darle otro tanto (Tit.I, L.VIII, vol. I de las Constituciones).

En el Código Civil de 1889 se mantiene la distinción entre acción y derecho, ya que, en el artículo 441, se refiere al que se crea "con acción o derecho" para privar a otro de la tenencia de una cosa, aunque remite al poseedor, en todo caso, a solicitar el auxilio de la Autoridad competente. Y, en el mismo sentido, el artículo 446 reconoce a todo poseedor el derecho a ser respetado en su posesión, de modo que, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el Título XX del Libro II se mantiene la regulación de los interdictos como un procedimiento especial, distinto de los procesos ordinarios, en el que la finalidad de tutela sumaria de la posesión se manifiesta en que, según el artículo 1655, no se admite al demandado escrito alguno cuyo objeto sea impugnar la demanda, ni pretensión que dilate la celebración del juicio; según el artículo 1656, únicamente se admiten las pruebas que se refieran a los dos extremos del artículo 1652, es decir la posesión del demandante, y la perturbación del demandado; y, según el artículo 1659, la admisión de la apelación en ambos efectos, se acuerda después de practicadas las actuaciones que para mantener o reponer al demandante en la posesión se hubieren acordado.

En la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, han desaparecido los interdictos como un procedimiento especial, habiendo sido absorbidos en el extenso ámbito del juicio verbal, regulado en el Titulo III del Libro II, de los procesos declarativos ordinarios, sin ninguna especialidad que responda a su finalidad originaria de tutela sumaria de la posesión, distinta de la carencia de efectos de cosa juzgada del artículo 447.2. Por el contrario, con la regulación actual, pudiendo el demandante vencedor en el pleito, únicamente, instar la ejecución provisional de la sentencia, con arreglo a la doctrina constitucional, lo normal es que se estime la oposición a la ejecución provisional, con fundamento en el artículo 528.2.2ª, por la imposibilidad o extrema dificultad de restaurar la situación anterior a la ejecución provisional si la sentencia fuese revocada.

De este modo se ha venido a cumplir el vaticinio de Castán (Derecho Civil Español, Común y Foral.

T.II, Volumen I, undécima edición, pg. 557), en el sentido de que la posesión ha perdido interés en materia inmobiliria ante al avance del Registro de la Propiedad, de modo que el término de la evolución jurídica es volver al punto de partida, haciendo coincidir la posesión y la propiedad.

Y es que, en la actualidad, no tiene ningún interés para el propietario acudir a la protección interdictal, pudiendo, por lo mismos trámites, acudir al ejercicio de la acción de precario, con arreglo al artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento, o la acción del antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria, con arreglo al artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no plateando tampoco mucha mayor dificultad procesal acudir al juicio ordinario, en ejercicio de la acción reivindicatoria, o de la acción publiciana.

El propio tenor literal del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al distinguir entre la acción por precario, y la acción interdictal, encaminadas ambas a la recuperación de la posesión, reconoce en el número 2º la legitimación activa en el ejercicio de la acción por precario al dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con "derecho a poseer", de acuerdo con la conocida doctrina, desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963, según la cual el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en el fundamento, de parte del actor, de la posesión de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla. Por el contrario, en el número 4º, para el ejercicio de la acción interdictal para la tutela sumaria de la posesión de una cosa o derecho, reconoce legitimación activa a quien haya sido despojado de ellas o perturbado "en su disfrute".

Por lo tanto, así como en el precario se reconoce legitimación activa a quien tiene el "ius possidendi", aunque no tenga al mismo tiempo el "ius possessionis", como poder de hecho sobre la cosa, motivo por el cual el precario es la acción procesal adecuada a fenómenos sociales como el de la ocupación de inmuebles que no tiene otro destino que el de la especulación por su propietario, por el contrario, en la acción interdictal de retener o recobrar, únicamente se reconoce legitimación activa a quien se encuentra en el disfrute de la cosa, entendido el disfrute como el goce de las utilidades de esa cosa, pretendiéndose con el interdicto la rápida protección del demandante para la continuación del actor en el goce pacífico de la cosa como situación de hecho en la que el interdictante ha sido perturbado, o de la que ha sido despojado.

En cualquier caso, en la regulación actual de la protección posesoria, se mantiene su doble regulación sustantiva (derecho), y procesal (acción), de modo que las acciones para la tutela sumaria de la posesión, a las que se refiere el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentran sometidas, tanto al plazo procesal de caducidad del artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el...

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