SAP Alicante 238/2013, 5 de Marzo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 238/2013 |
Fecha | 05 Marzo 2013 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2013-0000887
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000037/2013- - Dimana del Juicio Oral - 000078/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
ap pa 68/11
Apelante Pedro Jesús
Abogado MANUEL VICENTE MARTI GOMIS
Procurador JULIO LUIS MARTI GOMIS
SENTENCIA Nº 000238/2013
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a cinco de marzo de 2013
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº, de fecha 2 de octubre de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000078/2012, habiendo actuado como parte apelante Pedro Jesús, representado por el Procurador Sr./a. MARTI GOMIS, JULIO LUIS y dirigido por el Letrado Sr./
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MARTI GOMIS, MANUEL VICENTE.
Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras
a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".
Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Pedro Jesús el presente recurso de apelación.
Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5/3/13.
En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada con la siguiente modificación:
Se suprime el penúltimo párrafo de los mismos y en su lugar se dicta el siguiente:
"Desde enero de 2009, el acusado ha dirigido múltiples llamadas telefónicas a la denunciante, a todas las horasdel día, sin que conste acreditado indubitadamente, el contenido de las que fueron contestadas por la interlocutora".
El apelante atribuye a una errónea valoración de la prueba la condena que se le impone
por un delito de violencia habitual ( art. 173,2 C. Penal ) y otro de amenazas ( art. 171.2 C. penal ), por entender que esa situación de acoso que describe la sentencia no se ha producido y no resulta probado, porque las pruebas del juicio no lo acreditan y no se concretan hechos y circunstancias precisas, y porque nadie ha presenciado comportamientos de ese tipo; mientras que las pruebas de su parte, que el juzgador ha despreciado sin justificación, no refrendan esa situación, sino que abonan la tesis de su patrocinado, que niega que tales situacionesy comportamientos se hayan producido.
El delito de maltrato familiar del art. 153, trasladado al art. 173.2 por la reforma de la LO 11/2003, es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo Código Penal. El bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10 -, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15-y en el derecho a la seguridad -art. 17-, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39
Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar.Lo relevante es constatar si en el factum se describe una conducta atribuida al recurrente que atente contra la paz familiar y se demuestre en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de la habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen las dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal ( s.T.S. 24 jun 00 ). Esta norma penal, ha sido creada con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia; en definitiva, se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia y, concretamente, su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno ( s.T.S. 26 jun. 00 ; 18 abril 2002 ; 24 marzo 2003 ; 28 febrero 2005 ; 14 febrero 2007 ).
Para la comisión de este delito es necesario que conste una reiteración de hechos similares en un período de tiempo no muy prolongado, circunstancia que concurre en este caso, como resulta del relato de hechos...
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