SAN, 28 de Mayo de 2013

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:2764
Número de Recurso144/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 144/2011 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María García Bardón, en nombre y representación de D. Aureliano contra la Resolución del Director General de Política Interior de 14 de enero de 2011, dictada por delegación del Ministro, denegando solicitud de protección internacional, así como posterior resolución de 19 de enero de 2011 desestimando la petición de reexamen.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a la resolución indicada, D. Aureliano interpuso recurso contencioso administrativo, en enero de 2011.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso y se conceda al recurrente el derecho de asilo y la condición de refugiado o la protección subsidiaria, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

En periodo probatorio, a instancia de la actora, quedaron incorporados a autos los documentos obrantes en el expediente administrativo y se practicaron las pruebas admitidas. Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 22 de mayo de 2013.

CUARTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En ésta (art. 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967. Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

SEGUNDO

Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 14 y 19 de enero de 2011, en las que se denegó solicitud de protección internacional a Aureliano, según afirma natural del antiguo Sahara español, al concurrir sendas circunstancias previstas en la letra b) (alegaciones contradictorias e insuficientes por ofrecer un relato genérico, vago e impreciso) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, de Asilo . La segunda resolución de las citadas desestima petición de reexamen.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que el interesado desarrollaba actividades de oposición a las autoridades marroquíes, tanto es así que participó en los incidentes del campamento de Gdeim Izik, huyendo después a España. Añade que resulta inaplicable el artículo 21 de la Ley de Asilo, al resultar verosímiles sus afirmaciones, respaldadas por informes de Amnistía Internacional y el propio ACNUR; que en el procedimiento de urgencia previsto para las denegaciones de asilo existe una gran carencia de garantías; que los actos administrativos están inmotivados; que no existe comunicación a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, lo que ha impedido una tramitación de oficio de un expediente de apatridia; y que, finalmente, procedería, en todo caso, la protección subsidiaria.

TERCERO

Pues bien, el actor nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal susceptible de encuadramiento en el régimen jurídico de asilo, pues al margen de que, como bien se expone en el Informe de la Instrucción obrante en el expediente, no se advierte una persecución sistemática o generalizada contra toda la población del antiguo Sahara español por parte de las autoridades marroquíes, lo cierto y verdad es que no existe alusión alguna a las actividades políticas o sanciones correlativas que pudiere haber sufrido en fuentes que pueden considerarse fiables, en las que existe una detallada referencia de cuantos incidentes, detenciones o represalias se producen en relación con el movimiento independentista saharaui.

La presente solicitud guarda similitud sustancial con otras tramitadas en iguales circunstancias, que han sido examinadas por esta Sala con resultado desestimatorio de los recursos interpuestos, es decir, confirmando la decisión administrativa (en total se han tramitado 15 recursos, siendo el presente uno de ellos). Por citar sólo dos ejemplos señalamos las sentencias recaídas en los recursos 145/2011 y 146/2011, que en lo sustancial seguimos ahora también.

En relación con las detenciones alegadas por los hechos del día 8 de noviembre de 2010, esta Instrucción ha consultado las fuentes www.arso.org, www.spsrasd.info, la relación de presos políticos saharauis que mantiene actualizada la Asociación de Familiares de Presos y Desaparecidos Saharauis (AFAPREDESA), El Colectivo de Defensores Saharauis de Derechos Humanos (CODESA) y la Asociación Saharaui de Víctimas de Violaciones graves de Derechos Humanos cometidas por el estado Marroquí (ASVDH) estas fuentes son claramente pro independentistas y en algunas ocasiones se han observado algunas informaciones que dan interpretaciones excesivamente parciales e incluso distorsionadas de los hechos denunciados; su gran virtud es el nivel de detalle con el que informan sobre los sucesos acontecidos, aportando listados de detenidos, heridos, domicilios allanados, personas juzgadas, condenadas, liberadas, etcétera. En ocasiones el notable nivel de detalle de estas informaciones alcanza a incidentes muy menores, caso de meras retenciones, en las que se indican los nombres de las personas afectadas.

Estas fuentes en ningún momento citan al solicitante como víctima, no ya de detenciones por motivos políticos, sino de otras formas de abuso menos graves.

Desde luego, si participó en alguna manifestación, ni tuvo una conducta especialmente expuesta, ni fue golpeado, ni detenido, ni tuvieron lugar las condiciones que lo hiciesen visible y reconocible ante las autoridades marroquíes. La persecución individualizada, por muy arbitraria e injusta que sea, debe de tener un detonante que de alguna forma determine una atención específica y personalizada de esas autoridades hacia la persona del solicitante.

Por otra parte, en relación con la presencia del solicitante en el campamento de Gdeim Izik, cabe decir lo siguiente:

Por un lado, según opinión común de las fuentes informativas, en el campamento de Gdeim lzik llegó a haber en torno a 20.000 personas.

Human Rights Wtach realizó una visita a Isidoro entre los días 12 a 16 de noviembre de 2010 y afirma que por esos días más de cien personas permanecían detenidas, afirmando que llegó a haber varios centenares de detenidos a raíz de los hechos del día 8 de noviembre.

Amnistía Internacional afirma tras su visita a Isidoro los días 24 y 25 de noviembre de 2010 que había un total de 127...

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