STS, 15 de Abril de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:1495
Número de Recurso3481/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.481/2.013, interpuesto por D. Marcos , representado por la Procuradora Dª Rosa Mª García Bardón, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 28 de mayo de 2.013 en el recurso contencioso-administrativo número 144/2.011 , sobre solicitud de protección internacional.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2.013 , desestimatoria del recurso promovido por D. Marcos contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 14 de enero de 2.011, que deniega la solicitud de protección internacional que había formulado el demandante, y de 19 de enero de 2.011, que desestima la petición de reexamen de dicha solicitud.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 9 de octubre de 2.013, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Marcos ha comparecido en forma en fecha 7 de noviembre de 2.013, mediante escrito interponiendo el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 120.3 de la Constitución , del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y de los artículos 9 y 24 de la Constitución ;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 21 y 25, en relación con los artículos 1 , 4 , 7.1 , 10 , 16 , 21 , 24 , 25 y 46, todos ellos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , todos ellos en relación con los artículos 9 , 10 , 14 , 15 y 24 de la Constitución ; por infracción de los artículos 1.A , 31 , 32 y 33 de la Convención sobre el Estatuto de los refugiados, hecho en Ginebra el 28 de julio de 1.951; por infracción del artículo 3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1.950, y por infracción de los artículos 18 y 19 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea;

- 3º, basado en el mismo apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción que el anterior, por infracción de los artículos 10 y 16, en relación con los artículos 1 y 4, todos ellos de la Ley 12/2009 , y en relación igualmente con los artículos 10.2 y 15 de la Constitución ; por infracción de los artículos 1.A , 31 , 32 y 33 de la Convención sobre el Estatuto de los refugiados; por infracción del artículo 3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, y por infracción de los artículos 18 y 19 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, y

- 4º, que se ampara en el mismo apartado que el anterior motivo, por infracción de la jurisprudencia.

Finaliza su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida por no ajustarse a derecho, se pronuncie de conformidad con los motivos del recurso, declarando no ser conforme a derecho la resolución del Ministerio del Interior recurrida inicialmente, revocándola y procediendo con ello a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional injustamente denegada, con imposición de las costas a la parte demandada, con imposición de las costas a la parte demandada.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de enero de 2.014.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que sea inadmitido el recurso o, subsidiariamente, que se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de abril de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Marcos interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada el 28 de mayo de 2.013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra la denegación de su solicitud de protección internacional. La petición fue denegada por resolución del Ministro del Interior de 14 de enero de 2.011, siendo desestimada la petición de reexamen el 19 de enero inmediato.

El recurso se articula mediante cuatro motivos. En el primero de ellos, amparado en apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se arguye la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como los artículos 9 y 24 del texto constitucional, por falta de motivación e incongruencia. Los motivos segundo y tercero, acogidos al apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , se fundan en la infracción de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria (Ley 12/2009, de 30 de octubre), en relación con la normativa internacional sobre la materia, en los términos indicados en los antecedentes, por no haber otorgado el asilo (motivo segundo) o, en su caso, la protección subsidiaria (motivo tercero). Finalmente, en el cuarto motivo, igualmente acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción de la jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 21.2 de la Ley de Asilo , al admitir la denegación de una solicitud que no podía calificarse de inverosímil.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia recurrida.

La Sentencia justifica la desestimación del recurso, en lo que ahora importa, mediante los siguientes razonamientos jurídicos:

"

PRIMERO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En ésta (art. 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

SEGUNDO

Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 14 y 19 de enero de 2011, en las que se denegó solicitud de protección internacional a Marcos , según afirma natural del antiguo Sahara español, al concurrir sendas circunstancias previstas en la letra b) (alegaciones contradictorias e insuficientes por ofrecer un relato genérico, vago e impreciso) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, de Asilo . La segunda resolución de las citadas desestima petición de reexamen.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que el interesado desarrollaba actividades de oposición a las autoridades marroquíes, tanto es así que participó en los incidentes del campamento de Gdeim Izik, huyendo después a España. Añade que resulta inaplicable el artículo 21 de la Ley de Asilo , al resultar verosímiles sus afirmaciones, respaldadas por informes de Amnistía Internacional y el propio ACNUR; que en el procedimiento de urgencia previsto para las denegaciones de asilo existe una gran carencia de garantías; que los actos administrativos están inmotivados; que no existe comunicación a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, lo que ha impedido una tramitación de oficio de un expediente de apatridia; y que, finalmente, procedería, en todo caso, la protección subsidiaria.

TERCERO

Pues bien, el actor nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal susceptible de encuadramiento en el régimen jurídico de asilo, pues al margen de que, como bien se expone en el Informe de la Instrucción obrante en el expediente, no se advierte una persecución sistemática o generalizada contra toda la población del antiguo Sahara español por parte de las autoridades marroquíes, lo cierto y verdad es que no existe alusión alguna a las actividades políticas o sanciones correlativas que pudiere haber sufrido en fuentes que pueden considerarse fiables, en las que existe una detallada referencia de cuantos incidentes, detenciones o represalias se producen en relación con el movimiento independentista saharaui.

La presente solicitud guarda similitud sustancial con otras tramitadas en iguales circunstancias, que han sido examinadas por esta Sala con resultado desestimatorio de los recursos interpuestos, es decir, confirmando la decisión administrativa (en total se han tramitado 15 recursos, siendo el presente uno de ellos). Por citar sólo dos ejemplos señalamos las sentencias recaídas en los recursos 145/2011 y 146/2011 , que en lo sustancial seguimos ahora también.

El meritado Informe de la Instrucción contempla una más que razonable aproximación a cuanto alega el interesado, en términos que el Tribunal asume y comparte plenamente:

"En el presente informe trataremos de valorar, con lo manifestado por el solicitante, la documentación aportada y la información disponible de país de origen, las posibles actuales necesidades de protección del solicitante.

En relación con las detenciones alegadas por los hechos del día 8 de noviembre de 2010, esta Instrucción ha consultado las fuentes www.arso.org, www.spsrasd.info, la relación de presos políticos saharauis que mantiene actualizada la Asociación de Familiares de Presos y Desaparecidos Saharauis (AFAPREDESA), El Colectivo de Defensores Saharauis de Derechos Humanos (CODESA) y la Asociación Saharaui de Víctimas de Violaciones graves de Derechos Humanos cometidas por el estado Marroquí (ASVDH) estas fuentes son claramente pro independentistas y en algunas ocasiones se han observado algunas informaciones que dan interpretaciones excesivamente parciales e incluso distorsionadas de los hechos denunciados; su gran virtud es el nivel de detalle con el que informan sobre los sucesos acontecidos, aportando listados de detenidos, heridos, domicilios allanados, personas juzgadas, condenadas, liberadas, etcétera. En ocasiones el notable nivel de detalle de estas informaciones alcanza a incidentes muy menores, caso de meras retenciones, en las que se indican los nombres de las personas afectadas.

Estas fuentes en ningún momento citan al solicitante como víctima, no ya de detenciones por motivos políticos, sino de otras formas de abuso menos graves.

Desde luego, si participó en alguna manifestación, ni tuvo una conducta especialmente expuesta, ni fue golpeado, ni detenido, ni tuvieron lugar las condiciones que lo hiciesen visible y reconocible ante las autoridades marroquíes. La persecución individualizada, por muy arbitraria e injusta que sea, debe de tener un detonante que de alguna forma determine una atención específica y personalizada de esas autoridades hacia la persona del solicitante.

Por otra parte, en relación con la presencia del solicitante en el campamento de Gdeim Izik, cabe decir lo siguiente:

Por un lado, según opinión común de las fuentes informativas, en el campamento de Gdeim lzik llegó a haber en torno a 20.000 personas.

Human Rights Wtach realizó una visita a El Aaiun entre los días 12 a 16 de noviembre de 2010 y afirma que por esos días más de cien personas permanecían detenidas, afirmando que llegó a haber varios centenares de detenidos a raíz de los hechos del día 8 de noviembre.

Amnistía Internacional afirma tras su visita a El Aaiun los días 24 y 25 de noviembre de 2010 que había un total de 127 personas saharauies a raíz de los hechos del día 8 de noviembre.

Por otro lado, según afirma ASVDH en informe fechado el 4 de enero de 2011 (Rapport de l'ASVDH sur le campement de Gdeim lzik et les événements qui ont suivi son démantélement), hay en la actualidad 151 personas en prisión a causa de los hechos acontecidos tras el desmantelamiento del campamento.

Además, la población saharaui residente en el Sahara occidental es en la actualidad no superior a las 70.000 personas.

Recordemos que la enviada especial del diario el Mundo afirma en la edición digital de este periódico del día 25 de noviembre de 2010 (apenas dos semanas después de los acontecimientos del día 8 de noviembre) que los hijos de Rosalia , la más destacada activista saharaui independentista, regresaron al colegios el lunes 22 de noviembre de 2010.

A la vista de estos datos, esta Instrucción entiende que no existen indicios que indiquen que las autoridades marroquíes persiguen de manera sistemática y generalizada a la población saharaui a causa de su origen étnico. Y que desde mediados de noviembre el número de personas encarceladas desde el día 8 de noviembre permanece estable. Recordemos que una decena de miembros de las fuerzas de seguridad marroquíes murieron de forma violenta el día 8.

A la vista de estos datos, esta Instrucción entiende que las autoridades marroquíes no han considerado que cada persona acampada en Gdeim lzik sea susceptible de ser detenida y eventualmente imputada.

A la vista de los datos contenidos en las fuentes informativas, podemos afirmar que las autoridades marroquíes sí han centrado sus detenciones en las personas que se significaron en la organización del campamento así como aquellas otras que mostraron resistencia a la acción de su desmantelamiento y durante los hechos posteriores acontecidos en la ciudad de El Aaiun. Esta Instrucción entiende también que aquellos saharauies que ya se habían significado previamente ante las autoridades marroquíes como independentistas, es decir, quienes habían sufrido alguna detención previa a causa de su activismo político, podían ser también objeto de detención.

En el caso concreto del solicitante y a la vista de sus alegaciones, este no se significó en la organización del campamento sino que fue un acampado más; no se mostró resistencia activa ante las autoridades marroquíes (de hechos se trasladó inmediatamente a su domicilio en El Aaiun), ni, como ya se ha señalado anteriormente, resultan creíbles las alegaciones de detenciones previas, por lo que no hay indicios de que las autoridades marroquíes pudiesen centrar sobre él su atención.

Por lo que respecta a la documentación presentada, hemos de indicar que toda ella trata de apoyar el origen saharaui del solicitante, algo que en ningún momento ha sido puesto en duda por esta Instrucción.

Para terminar, por lo que respecta, a la posible exposición del solicitante a los medios de comunicación en territorio español es valorada por esta Instrucción en el contexto del artículo 15.2 de la Ley de Asilo . No puede el solicitante crear ya en territorio español las circunstancias en las que basar su necesidad de protección internacional.

En cuanto a las fuentes consultadas, referenciamos las siguientes:

http://www.amnesty.org/en/news-and-updates/morocco-urged-investigate-deaths-western-sahara-protest-camp-2010-11-11.......

......www.spsrasd.info"

......Sobre la invocación de una pretendida inadecuación del procedimiento, en cuanto a una ausencia de garantías, conviene recordar lo que esta Sala y Sección ha sostenido al respecto en su Sentencia de 27 de enero de 2012 (Recurso 150/11 ), en cuanto que el procedimiento utilizado por la Administración está regulado en una norma de rango legal (Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria) y, a lo sumo, el Tribunal podría plantear una cuestión de inconstitucionalidad frente a esa norma, posibilidad que no procede en el caso sustanciado al no haberse concretado el juicio de relevancia, esto es, el modo en que el procedimiento, tachado de inadecuado, hubiera lesionado derechos fundamentales.

De igual forma, en la reseñada resolución de este Tribunal, en relación con el artículo 21.2 de la Ley 12/2009 , y en cuanto, también, una alegación de verosimilitud impeditiva de su aplicabilidad, señalábamos que el órgano administrativo acertaba en cuanto a la apreciación de contradicciones, lo que es predicable al presente supuesto en atención a todo lo que hemos consignado en el ordinal precedente, con el añadido de que la Administración también argumenta que se ha ofrecido un relato genérico, vago e impreciso, consideración que, por idénticas razones, se comparte, en concreto dado el nulo soporte acreditativo de cuanto se manifiesta por el solicitante.

......En cuanto a la invocada inmotivación, no puede ser acogida, pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 , por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre "el deber de motivación de las resoluciones (...) no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones (...) que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3);" añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental (...) a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

.......En lo atinente a la no comunicación a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, por el Subdirector General de Asilo, en el ramo de prueba, se expresa:

"Primero.- Que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) no ha intervenido en la tramitación del expediente de solicitud de asilo n° NUM000 , seguido a instancia de D. Felicisimo , por tratarse de una solicitud presentada en un Centro de Internamiento para Extranjeros, prevista en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y cuyo procedimiento se remite al previsto en el artículo 21. Así y de conformidad con el citado artículo, el Ministro del Interior resolvió directamente denegar la solicitud de protección internacional formulada por el ahora recurrente al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria en tanto que la solicitud estuvo basada en alegaciones contradictorias en sí mismas y respecto de la información suficientemente contrastada sobre su país de origen, así como por ser insuficientes las alegaciones, al ser el relato genérico, vago e impreciso tanto en los motivos que provocaron la persecución como en la forma en que ésta se produjo, sin que haya por lo tanto establecido de manera suficiente que tal persecución se produjo.

Segundo.- Que a la Comisión lnterministerial de Asilo y Refugio le corresponde el estudio de los expedientes una vez que éstos han sido admitidos a trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la vigente Ley de Asilo . No así las solicitudes en frontera objeto de denegación, en la medida que esta figura no supone previa admisión a trámite reconociéndose al Ministro del Interior la competencia de denegar directamente.

Tercero.- Que al haberse denegado la solicitud de protección internacional y posteriormente el reexamen interpuesto, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 21 de la Ley de Asilo , no es preceptiva la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en este procedimiento, al no existir previsión legal alguna respecto de la necesidad de un acuerdo anterior a la admisión a trámite que, en otro caso, si hubiera determinado otro tipo de procedimiento y su elevación a la CIAR.

Tan atinados razonamientos se comparten por la Sala, al cohonestarse con los artículos 21 , 24 y 25 de la vigente Ley de Asilo . Por otra parte, no resulta aceptable que ello impidiese una tramitación de oficio de expediente de apatridia, cuando ni siquiera consta en ningún momento, en sede administrativa o judicial, solicitud concreta al efecto, resultando, por otra parte, más que extravagante la posibilidad de la invocada tramitación de oficio.

....En virtud de lo expuesto, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso, debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, "el derecho de Asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967", siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 26.2, al utilizar la expresión "indicios suficientes". Como dice nuestro Tribunal Supremo en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

.....El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

.....Por último, el recurrente pretende el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Sin embargo el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños

.

Y lo que allí afirmábamos debemos afirmarlo aquí también ante la identidad de supuestos que concurre.

CUARTO

No desconocemos la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal supremo en los recursos 2429/12 y 529/12, que citamos en nuestra reciente sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 pues, aún cuando revocan las dictadas por esta Sala y Sección, contienen una esclarecedora doctrina de cuando puede hacerse uso por la Administración del expeditivo cauce que ofrece el artículo 21 de la vigente Ley de Asilo .

En concreto, este "procedimiento acelerado" considera nuestro Alto Tribunal (Fundamento de Derecho Noveno de las sentencias recaídas en los recurso 2429/12 y 2529/12 ) comporta una patente disminución de garantías para el solicitante, y que por mucho que se intitule "denegación" reviste una funcionalidad u operatividad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas del procedimiento ordinario y también la el procedimiento de urgencia, excluyendo la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), lo que reclama una aplicación prudente y restrictiva, en términos similares a los que la antigua jurisprudencia exigía para las causas de inadmisión del artículo 5.6 de la Ley de Asilo de 1984 , esto es, se requiere para su aplicabilidad ya en una primera aproximación, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, que las solicitudes merezcan ser calificadas de "incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen", en dicción literal del precepto de la Ley nueva.

Cuando esa incoherencia, inverosimilitud o insuficiencia no se revela manifiesta, obvia o patente procedería admitir la solicitud a trámite y darle el curso del procedimiento correspondiente, con la preceptiva intervención de la CIAR.

Añade la Sala Tercera que lo que no resulta de recibo es tratar de ampliar esa restringida vía procedimental del artículo 21.2.b) so pretexto de su calificación formal como "denegación (que no admisión), utilizándola para despachar una solicitud de asilo cuya "inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento no se obvia o patente ya en un primer examen·, del mismo modo que no resulta de recibo rechazar con base en este precepto una solicitud de asilo con el argumento de que no aparece respaldada por prueba indiciaria suficiente, pues tanto el estudio detenido del relato como el juicio sobre su respaldo probatorio son cuestiones que trascienden de la "limitada funcionalidad" de ese trámite del artículo 21 y sólo pueden ser abordadas tras admitir a trámite la solicitud y en el curso del expediente de asilo correspondiente.

QUINTO

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la "inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento" fluye en forma "obvia o patente en un primer examen", dados los términos en que se formula la solicitud, ciertamente tan clamorosamente incongruentes "prima facie" que respaldaron con plena justificación la utilización por la Administración del cauce acelerado que consagra el artículo 21 de la Ley de Asilo , a lo que se apareja el dato de que el propio ACNUR, si bien informó favorablemente la admisión a trámite, no se ha pronunciado en contra de los actos ahora objeto de impugnación.

Coincidimos, por otra parte, con el informe de la Instrucción, en cuanto "las autoridades marroquíes no han considerado que cada persona acampada en Gdeim Izik sea susceptible de ser detenida y eventualmente imputada ...estamos ante una persona con total ausencia de perfil político de ningún tipo ...el solicitante no tiene una especial relevancia a los ojos de las autoridades marroquíes. Se trata de un saharaui joven más. Ni siquiera tienen manera de saber las autoridades marroquíes que ha participado en el campamento mencionado, pero es que aunque tuviesen conocimiento de ello, no existe motivo especial alguno para que tengan interés en él.... En el caso concreto del solicitante y a la vista de sus alegaciones, este no se significó en la organización del campamento sino que fue un acampado más; no mostró resistencia activa ante las autoridades marroquíes...". Además el solicitante formula su petición cuando ya tiene incoada una orden de expulsión del territorio nacional, lo que es, de por sí, significativo.

Una vez que consideramos que, en el presente supuesto, era procedente la vía utilizada por la Administración, es evidente que en el trámite que nos ocupa no es precisa la intervención de la CIAR, pues esta interviene en el procedimiento una vez admitida a trámite la solicitud, pero no cuando se actúa en los supuestos del artículo 21 que ya hemos citado. Y la pretendida falta de comunicación a dicho organismo, no puede tomarse en consideración, toda vez que no resulta acreditado que así sea, ni cabe deducir que la administración no haya cumplido con dicha formalidad. Por último, la parte pretende que debió tramitarse de oficio expediente de apatridia, pero esta alegación aparece huérfana de acreditación de ningún tipo en cuanto a la concurrencia de las circunstancias precisas para ello y, desde luego, por la carencia de alegación de la propia parte en dicho sentido y en su momento." (fundamentos de derecho primero a quinto)

TERCERO

Sobre el motivo cuarto relativo a la infracción de la jurisprudencia sobre el artículo 21.2 de la Ley de Asilo .

La existencia de jurisprudencia sobre el procedimiento de denegación de protección internacional contemplado en el artículo 21.2 de la Ley de Asilo y la formulación de un motivo relativo a dicha jurisprudencia, hace aconsejable por razones procesales examinar dicho motivo con preferencia a los que se refieren al fondo de la controversia sobre la procedencia o no de otorgar la protección internacional solicitada. En efecto, en la Sentencia de 27 de marzo de 2.013 (RC 2.429/2.012 ) dijimos en relación con la aplicación del artículo 21.2 de la Ley de Asilo -doctrina luego reiterada en sentencias posteriores-:

" NOVENO .- Pues bien, la doctrina jurisprudencial que acabamos de sintetizar es en sus grandes líneas o principios, predicable, como hemos anticipado, de la denegación de la protección por la causa contemplada en el artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 .

Para razonar esta afirmación, hemos de partir de un análisis del artículo 21 en el contexto sistemático en que se ubica, particularmente en relación con los artículos 20, 24 y 25.

Dicho artículo 21 dispone lo siguiente:

"Artículo 21. Solicitudes presentadas en puestos fronterizos.

  1. Cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20. En todo caso, la resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.

  2. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

    1. los previstos en las letras c, d y f del apartado primero del artículo 25;

    2. cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

  3. El plazo previsto en el apartado anterior se ampliará hasta un máximo de diez días por resolución del Ministro del Interior, en los casos en los que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en la letra f del apartado primero del artículo 25, el ACNUR, de manera razonada, así lo solicite.

  4. Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.

  5. El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente".

    A su vez, el artículo 24 regula el llamado procedimiento ordinario de tramitación de las solicitudes de asilo, y el artículo 25 establece la denominada tramitación de urgencia, en los siguientes términos:

    " Artículo 25. Tramitación de urgencia.

  6. El Ministerio del Interior, de oficio o a petición del interesado, acordará la aplicación de la tramitación de urgencia, previa notificación al interesado, en las solicitudes en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. que parezcan manifiestamente fundadas;

    2. que hayan sido formuladas por solicitantes que presenten necesidades específicas, especialmente, por menores no acompañados;

    3. que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria;

    4. que la persona solicitante proceda de un país de origen considerado seguro, en los términos de lo dispuesto en el artículo 20.1.d, y del que posea la nacionalidad, o si fuere apátrida, en el que tuviera su residencia habitual;

    5. que la persona solicitante, sin motivo justificado, presente su solicitud transcurrido el plazo de un mes previsto en el apartado segundo del artículo 17;

    6. que la persona solicitante incurra en alguno de los supuestos de exclusión o de denegación previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la presente Ley.

  7. Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos términos, aquéllas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente artículo.

  8. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que vayan a ser tramitados con carácter de urgencia.

  9. Será de aplicación al presente procedimiento lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, salvo en materia de plazos que se verán reducidos a la mitad".

    Del juego conjunto de estos preceptos resulta que si se presenta una solicitud de protección internacional en un centro de internamiento de extranjeros (CIE), la tramitación de dicha solicitud puede revestir tres modalidades. Indica, en efecto, el apartado 2º del artículo 25 que si la solicitud de protección internacional se presenta por una persona ingresada en un CIE, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. Pues bien, el artículo 21 y el 25, conjuntamente contemplados, dan lugar a los siguientes supuestos:

    1. el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada (art. 21.1º) cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20.

      El artículo 20.1º se refiere a los supuestos que la Ley califica como de "inadmisión a trámite", por falta de competencia o falta de requisitos, que como hemos dicho son de índole objetivada y formal.

    2. según el artículo 21.2º, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos: primero. los previstos en las letras c, d y f del apartado primero del artículo 25 (que se acaban de transcribir); y cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

    3. si no se dan los supuestos anteriores, habrá que admitir expresamente a trámite la solicitud y darle "en todo caso" (art. 25.2) la tramitación propia del procedimiento de urgencia.

      El hecho de que para esta tercera vía se establezca una tramitación mediante el llamado procedimiento de urgencia (que es similar al ordinario salvo en el aspecto de los plazos, que se reducen a la mitad, según dispone el art. 25.4) implica que resulta aplicable a la tramitación procedimental de las solicitudes que se reconducen a este cauce la regla del apartado 3º del propio artículo 25, que exige informar de la tramitación de esta clase de expedientes a la CIAR, y una vez finalizada su instrucción, elevarlos a estudio de la propia CIAR, que formulará propuesta al Ministro del Interior con carácter previo al dictado por este de la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria (art. 24.2, aplicable al procedimiento de urgencia en virtud de la expresa remisión al procedimiento ordinario que contiene el artículo 25.4).

      Por el contrario, cuando se acuerda la inadmisión a trámite por las causas del artículo 21.1º, y también cuando se acuerda esa peculiar modalidad de denegación por la vía acelerada del artículo 21.2º, no se contempla el procedimiento de urgencia ni consiguientemente es preceptiva la comunicación a la CIAR ni la posterior intervención de este organismo (ello sería prácticamente imposible de cumplir se tiene en cuenta el muy breve plazo de cuatro días que la propia Ley establece para dictar la resolución correspondiente, de inadmisión a trámite o de denegación, incompatible con las reglas del procedimiento ordinario, aun reduciendo a la mitad sus plazos como es propio del trámite de urgencia). Obsérvese, en este sentido, que el apartado 2º del artículo 21 permite "denegar" directamente el asilo sin intermediar una previa y formal declaración a trámite (y consiguiente tramitación por el procedimiento de urgencia) sin duda, una vez más, por la perentoriedad de los plazos (de cuatro días, al igual que en procedimiento del apartado 1º, de inadmisión a trámite), lo que no hace más que reforzar la conclusión ya apuntada de que no es de aplicación a este cauce de denegación peculiar del art. 21 la regla general del artículo 25.2, que reserva la aplicación del procedimiento de urgencia para las solicitudes que hayan sido expresamente admitidas a trámite (justamente por no encajar en los supuestos del art. 21).

      En definitiva, las solicitudes de protección internacional sólo deben ser tramitadas por el procedimiento de urgencia (con la consiguiente intervención de la CIAR, ex art. 25.3) cuando hayan sido formalmente admitidas a trámite, lo que ocurre cuando no hayan sido directamente inadmitidas por la vía del artículo 21.1º en relación con el 20, o cuando no hayan sido directamente denegadas por la expeditiva vía del artículo 21.2º.

      Así las cosas, resulta -y esto es lo relevante- que cuando se acuerda la denegación por el cauce del artículo 21.2º, nos hallamos ante una resolución denegatoria acordada mediante un procedimiento brevísimo que comporta una patente disminución de garantías para el solicitante, y que por mucho que se intitule "denegación" reviste una funcionalidad u operatividad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas del procedimiento ordinario y también las del procedimiento de urgencia (iguales a las del ordinario salvo en la reducción a la mitad de los plazos), y más concretamente excluye la intervención de la CIAR, determinando al fin y a la postre que la solicitud sea rechazada sin haber llegado a ser analizada a fondo. Obvio es que un rechazo tan expeditivo de las solicitudes de asilo reclama una aplicación prudente y restrictiva, en términos similares a los que la antigua jurisprudencia exigía para las causas de inadmisión del artículo 5.6 de la Ley de Asilo de 1984 , justamente por la señalada limitación de garantías que comporta.

      Desde esta perspectiva, asiste la razón a la parte recurrente cuando reclama para este procedimiento acelerado del artículo 21.2º, apartado b), la aplicación, en sus líneas maestras, de los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron para el artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo , pues, insistimos, al margen de su diferente denominación (inadmisión en la vieja Ley, denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es similar en la medida que ambos comportan un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo que, ya en primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, merecen ser calificadas de " incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen ", en dicción literal del precepto de la Ley nueva y aplicable.

      Así pues, cuando esa incoherencia, inverosimilitud o insuficiencia del relato no se revela manifiesta, obvia o patente, lo que hay que hacer es admitir la solicitud a trámite presentada por el internado en el CIE y darle el curso del procedimiento de urgencia como exige el artículo 25.2, con los actos de instrucción necesarios para verificar la verosimilitud del relato, su posible incardinación entre las causas de persecución protegibles, y su acreditación indiciaria suficiente, con la preceptiva intervención de la CIAR.

      Lo que no resulta de recibo es tratar de ampliar esta restringida vía procedimental del artículo 21.2.b) so pretexto de su calificación formal como "denegación" (que no inadmisión), utilizándola para despachar una solicitud de asilo cuya inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento no se revele obvia o patente ya en un primer examen; del mismo modo que no resulta de recibo rechazar con base en este precepto una solicitud de asilo con el argumento de que no aparece respaldada por prueba indiciaria suficiente, pues tanto el estudio detenido del relato como el juicio sobre su respaldo probatorio son cuestiones que trascienden de la limitada funcionalidad de ese trámite del artículo 21.2.b) y sólo pueden ser abordadas tras admitir a trámite la solicitud y en el curso del expediente de asilo correspondiente." (fundamento de derecho noveno)

CUARTO

Sobre la aplicación al caso de la jurisprudencia sobre el artículo 21 de la Ley de Asilo .

La consideración del supuesto sobre el que versa el presente asunto nos lleva a la misma conclusión estimatoria. Es verdad que la Sala de instancia manifiesta expresamente conocer la doctrina de esta Sala sobre la interpretación del procedimiento sumario contemplado en el artículo 21 de la Ley de Asilo , así como que valora que en el supuesto de hecho de autos "`la inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamentoŽ fluye en forma `obvia o patente en un primer examenŽ, dados los términos en que se formula la solicitud, ciertamente tan clamorosamente incongruentes `prima facieŽ que respaldaron con plena justificación la utilización por la Administración del cauce acelerado que consagra el artículo 21 de la Ley de Asilo , a lo que se apareja el dato de que el propio ACNUR, si bien informó favorablemente la admisión a trámite, no se ha pronunciado en contra de los actos ahora objeto de impugnación".

Sin embargo, el presente supuesto versa sobre los mismos hechos contemplados en una serie de asuntos ya vistos por esta Sala en casación (entre otros varios, Sentencias de 23 y 24 de enero de 2.014 - RRCC 55/2013 y 407/2.013 , respectivamente-), y se plantea por el sujeto recurrente en análogos términos fácticos y jurídicos que en dichos asuntos, por lo que, no existiendo circunstancias específicas que nos lleven a justificar un cambio de criterio, y en aplicación del derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la ley, hemos de llegar a la misma conclusión estimatoria del motivo y del recurso de casación y, como sala de instancia, del recurso contencioso administrativo. En efecto, a pesar de la clara afirmación que se hace en la Sentencia impugnada sobre la falta de base fáctica en la solicitud de asilo, no podemos desconocer que en los referidos precedentes las mismas alegaciones fácticas han sido consideradas por esta Sala, tras la casación de las Sentencias impugnadas, como suficientes como para justificar la admisión a trámite y el examen pleno de las correspondientes solicitudes de protección internacional.

QUINTO

Conclusión y costas.

En aplicación de lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y, en resolución del litigio al amparo de lo previsto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando las resoluciones del Ministerio del Interior de 15 y 18 de febrero de 2.011 y ordenando que la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente sea admitida a trámite y examinada por el procedimiento legalmente previsto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia de 28 de mayo de 2.013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 144/2.011 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS EN PARTE el citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Marcos contra las resoluciones del Ministerio del lnterior de fechas 14 y 19 de enero de 2.011, por las que se denegaba la solicitud de protección internacional que había formulado, y anulamos dichas resoluciones, al objeto de que se admita a trámite dicha solicitud y se tramite por el procedimiento legalmente previsto.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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