SAN, 6 de Junio de 2013

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2746
Número de Recurso153/2010

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 153/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 04/05/2010 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 14/09/2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17/12/2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, y si el de conclusiones, las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 22/04/2013, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30/05/2013 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A., como dominante del grupo 40/93 la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de marzo de 2010, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra Acuerdos dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, el 3 de noviembre de 2008, en ejecución de los Fallos dictados por el TEAC el 17 de mayo de 2007, en reclamaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995, 1997 y 1998, siendo los importes de 1.366.125,68 #,

3.358.467,28 e y 12.560.991,27 #, respectivamente.

SEGUNDO

Como resumen de las complejas actuaciones administrativas de las que derivan los actos impugnados, es importante destacar los siguientes hechos:

  1. ) En fecha 14 de junio de 2000 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación en relación al Impuesto de Sociedades, IVA y Retenciones a cuenta rendimientos del trabajo en relación a los ejercicios 1995 a 1998.

  2. ) En fecha 25 de marzo de 2003, se incoaron tres actas de disconformidad por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios de referencia y el 30 de junio de 2003, se dictaron los correspondientes acuerdos de liquidación que fueron notificados el 1 de julio de 2003.

  3. ) Contra los referidos acuerdos se interpusieron reclamaciones económico administrativas ante el TEAC que fueron resueltas en fecha 17 de mayo de 2007. En dicha resolución y respecto a cada uno de los ejercicios, se acordaba anular determinados ajustes, confirmar otros, y ordenar la retroaccción de actuaciones en relación a la inversión efectuada en Agbar Chile S.A. ( ejercicio 1995), en cuanto a la adquisición de acciones de las entidades Aguas de la Costa S.A., e Interamericana de Aguas y Servicios (ejercicio 1997), y de nuevo en la adquisición de acciones de Agbar Chile en el ejercicio 1998.

  4. ) Contra la expresada resolución del TEAC interpuso la actora 3 recursos contencioso administrativos ante la Audiencia Nacional: 335/2007 ( 1995 ), 334/2007 ( 1997 ) y 469/2007 (1998), que fueron resueltos por esta Sala en el siguiente sentido:

    El 335/2007, fue estimado por sentencia de esta Sala y Sección de 15 de abril de 2010 y presentado recurso de casación por el Abogado del Estado ( recurso de casación nº 3258/2010), fue desestimado por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 31 de mayo de 2013 .

    El 334/2007 tambien fue estimado por la Sala por sentencia de 9 de septiembre de 2010 y formulado recurso de casación, fue resuelto por el Tribunal Supremo mediante Auto de inadmisión del recurso en fecha 21 de julio de 2011 ( recurso de casación 8/5955/2010).

    El 469/2007 fue resuelto por sentencia de la Sala y Sección Séptima en fecha 30 de marzo de 2009 estimando parcialmente la demanda y el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia fue asimismo estimado parcialmente por sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2012, en el sentido de anular la sanción y confirmar la sentencia de la Sala en lo demás.

  5. ) El 31 de octubre de 2007, se le notificaron a la actora los actos de instrucción para la ejecución de las resoluciones del TEAC de 17 de mayo de 2007, y en fecha 25 de enero de 2008, se le notifican acuerdos del Jefe del Equipo Nacional de Inspección nº 62 por los que se requeria a la interesada a que aportara una serie de documentos en relación a las cuestiones de inversiones en las entidades Agbar Chile, Aguas de Costa S.A. y Interamericana de Aguas y Servicios S.A.

  6. ) El 19 de mayo de 2008, se incoaron 3 actas de disconformidad relativas a los tres ejercicios y el 3 de noviembre de 2008, se notificaron los acuerdos de liquidación. En dichos Acuerdos se regularizaban los ejercicios afectados en lo atinente a la deducción por actividades exportadoras asi como otras cuestiones relativas a la cuantia de pagos fraccionados, desestimado la solicitud de aplicar en el ejercicio 1998 la deducción acreditada en 1995 por la inversión realizada en dicho ejercicio en Agbar Chile .

  7. ) Frente a los referidos Acuerdos, se interpusieron reclamaciones económico administrativas ante el TEAC que fueron resueltas acumuladamente en sentido desestimatorio mediante la resolución de 17 de marzo de 2010, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

    La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones:

  8. ) La Audiencia Nacional ya ha declarado por dos veces que las actuaciones inspectoras excedieron el plazo máximo de duración, declarando prescrito el derecho de la Administración para liquidar.

  9. ) Oposición a los puntos regularizados mediante Acuerdo de 30 de junio de 2003, confirmados por el TEAC.

  10. ) Incorrecta retrooacción de actuaciones inspectoras acordada por el TEAC.

  11. ) Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, por superación del plazo de un mes previsto legalmente para ejecutar la resolución del TEAC. 5º) Para el supuesto que se considere que la retroacción es correcta, prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por haber superado el plazo máximo de 6 meses para finalizar las actuaciones inspectoras seguidas para ejecutar la resolución del TEAC.

  12. ) Procedencia de la deducción por actividades exportadoras.

  13. ) Incorrecta regularización en el ejercicio 1995 de la deducción por actividades exportadoras por adquisición de participaciones de la sociedad Aguas Quinta por tratarse de un ejercicio prescrito.

  14. ) Improcedencia de la liquidación de intereses de demora.

TERCERO

Afirma la actora, en primer término que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado por dos veces en cuanto a que las actuaciones inspectoras excedieron el plazo máximo de duración, por lo que prescribió el derecho de la Administración para la determinación de la deuda en cuanto al IRPF de los ejercicios 1995 a 1998 e Impuesto sobre Sociedades de 1995.

Y ello ha tenido lugar a través de las siguientes sentencias:

Una de 9 de octubre de 2008 ( recurso 91/2006) en relación al IRPF de los ejercicios 1996, 1997 y 1998 que ha devenido firme al no ser susceptible de recurso de casación.

Otra de 15 de abril de 2010, dictada en el recurso 335/2007, en relacion a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995 y acuerdo sancionador, que ha sido recurrida en casación.

Sentencia de 8 de abril de 2010, dictada en el recurso 335/2007 en relación al ejercicio 1995, y

Sentencia de 16 de septiembre de 2010, dictada en el recurso 334/2007 respecto del ejercicio 2007. Firme al no haber sido admitido el recurso de casación interpuesto por el representante del Estado.

Afirma la actora en el escrito de conclusiones que la situación de infracción de los plazos legalmente establecidos aún es más clara tras la retroacción, pues la resolución del TEAC de 17 de mayo de 2007, se notifica a la Administración el 27 de julio de 2007, y sin embargo la liquidación no se dicta hasta superado el año, el 3 de noviembre de 2008, por lo que la desidia inspectora se pone de...

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