ATSJ Comunidad Valenciana , 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO SOCIAL

RECURSO SUPLICACION - 002584/2012

N.I.G.: 46250-34-4-2012-0002625

Despidos - 001420/2011 JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA

Demandante/s : Adelina

Demandado/s: MIGUEL ADMONS CONCURSAL SANDALINAS COLLADO, HANDLING AND LAGER SL, FONDO DE GARANTIA SALALARIAL y MINISTERIO FISCAL

Recurrente: HANDLING AND LAGER SL

Ilmo/a Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a Sr/a. D/Dª. MARÍA ANTONIA PÉREZ ALONSO

En Valencia, a siete de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado el siguiente:

AUTO

En el recurso de Suplicación núm.2584/2012 interpuesto por HANDILIG AND LAGER SL asistido por el letrado D. Jose Manuel Martin Sebastia contra la sentencia núm. 207/2012 del Juzgado de lo Social Número 15 de Valencia, de fecha 16/05/2012 ha actuado como Ponente Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA PÉREZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26-11-2012 se dicta la sentencia nº 2882/2012 por esta Sala de lo Social en la que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de uno de los demandados, concretamente de HANDLING AND LAGER, S.L formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia de fecha 16-5- 2012, la cual en su fallo se indica "Que teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a las mercantiles (...REPRODUCIR) y estimando la demanda interpuesta por Adelina, frente a la empresa HANDLING AND LAGER, S.L, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la demandante de fecha 26 de octubre de 2011, condenando a la empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono a la misma de los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido y hasta que se produzca readmisión, en cuantía diaria de 51,95 euros, con obligación para la trabajadora de reintegrar a la empresa la indemnización percibida por importe de 10.063,75 euros.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 10-1-2013 en esta Sala de lo Social por el letrado D. JOSE MANUEL MARTIN SEBASTIA Letrado de la mercantil HANDLING AND LAGER, S.L promoviendo incidente de nulidad de sentencia contra la sentencia de esta Sala de lo social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de noviembre de 2012, sentencia 2882/2012, por considerar que considerando que la misma adolece de un vicio de incongruencia omisiva por no resolver ni el primero y principal motivo de impugnación de la sentencia, generador de la indefensión proscrita por el artículo 24.1. de la Constitución española .

En este sentido, alega el recurrente en su único motivo, que la resolución impugnada adolece del defecto que se denuncia por cuanto no da respuesta al primer motivo del recurso de suplicación que, en su día, interpuso este letrado contra la sentencia de instancia.

Efectivamente, dicho primer motivo que se articulaba al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS, por infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia, se estructuraba en distintos motivos del recurso, de los cuales se basaba en un primer motivo principal y sólo subsidiariamente se articulaba el resto de los motivos de impugnación. Sólo en el caso de ser desestimado el primero se formulaban los restantes motivos de forma escalonada y subsidiaria.

Así, en el precipitado motivo de impugnación por infracción de normas sustantivas, esta parte denunció la infracción en que incurría la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 110 de la LPL, los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, sino también la doctrina elaborada por nuestros tribunales en su aplicación cuando, por entender que al efectuarse la nueva comunicación fuera del plazo de los 7 días naturales siguientes a la notificación de la sentencia que declara la primera extinción improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma; no debe entrar al fondo del asunto, desconociendo que el indicado plazo de 7 días a que se refiere el artículo 110.4 de la LPL es un plazo preclusivo para los despidos disciplinarios a los efectos de entender o no prescrita la infracción sobre la que eventualmente fundamenta el despido disciplinario del actor, mientras que en el plazo de las extinciones objetivas es un plazo orientativo, toda vez que en este tipo de extinciones corresponde al empresario la prueba de la concurrencia de la causa objetiva en el momento de la extinción, por lo que el único límite que se le impone al empresario es la existencia o no de la causa, con independencia que la extinción se produzca dentro o fuera del citado plazo.

En este sentido, el recurrente indica que la sentencia que ahora se impugna en su fundamento de derecho primero omite pronunciarse sobre el primer motivo del recurso planteado por la empresa recurrente, centrando el debate en si el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 110.4. de la LRJS es un plazo civil o procesal; dejando huérfano de pronunciamiento el principal motivo de impugnación planteado por esta parte y que se refiere la empresa, pues ésta en cualquier momento puede amortizar un puesto de trabajo si, en el momento de la extinción concurre las causas del artículo 52 c) del ET y cumple los requisitos impuestos por el artículo 53 del mismo texto legal, sin verse constreñida, por tanto, al plazo fatal de los 7 días siguientes a que se refiere el artículo 110.4 de la LPL, como profusamente se ha expuesto.

Pues bien, es obvio que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre aquello que se denunciaba en el motivo primero del recurso, esto es, que el plazo de 7 días a que se refiere el artículo 110.4. de la LRJS no opera de idéntica manera tratándose en los despidos objetivos, toda vez que, conforme a la doctrina expuesta (entre ellas la de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme) en la extinción objetiva no existen tales plazos, de manera que, a los efectos que ahora nos interesan, podemos declarar que el despido objetivo podrá ser reiterado en tanto se mantenga la causa que lo motivó.

Alega el recurrente que la indefensión se produce porque este primer y principal motivo de impugnación no es desestimado ni expresa ni tácitamente, sino simplemente se omite de suerte que la sentencia debió haber entrado prima facie, a resolver, esta primera cuestión y, en el caso de haber sido desestimada debió haber justificado el cambio de criterio respecto de la sentencia de esta misma Sala de 28-9-2007 nº 2995,rec. 2605/2007 que considera que el plazo de 7 días es un plazo potestativo en el caso de los despidos objetivos como el que se plantea en autos.

El recurrente considera que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta sino cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, de este modo, el recurrente termina indicando que la sentencia que se impugna incurre en vicio de incongruencia omisiva generadora de indefensión denunciando, a la vez que el principio de igualdad en el procedimiento con grave quebranto de la seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite excepcionalmente que se pueda pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma, que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan sido posible denunciarlos, antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida. La naturaleza supraextraordinaria del recurso de casación para unificación de doctrina posibilita a juicio de esta Sala entender que no cabe sin más a través del mismo reparar la eventual indefensión sufrida por los defectos denunciados, tal y como se indica al final del párrafo primero del apartado 1 del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que estimamos procedente el cauce procesal utilizado por quien fue parte legítima en el recurso.

  1. Como ya se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la representación letrada de HANDLING AND LAGER, SL, mediante el incidente de nulidad de actuaciones se denuncia infracción de las normas o garantías del procedimiento generadores de indefensión para la indicada parte.

    En este sentido, el recurrente indica que la sentencia que ahora se impugna en su fundamento de derecho primero omite pronunciarse sobre el primer motivo del recurso planteado por la empresa recurrente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR