AAP Madrid 238/2013, 13 de Mayo de 2013

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2013:1943A
Número de Recurso26/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución238/2013
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

RP 26-2012

Juicio Oral 293-2007

Juzgado de lo Penal 1 de Getafe

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

AUTO Nº 238/2013

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso

Rosa Mª Quintana San Martín

En Madrid, a 13 de mayo de 2013

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Indalecio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, el 16 de noviembre de 2011, en la causa arriba referenciada, aclarada por auto de 28-11-11.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Indalecio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el 16 de julio de 2005, cuando se encontraba en el Pub "Malibú" sito en la Plaza de Toros "La Cubierta" de Leganés, al piropear Nemesio, que allí se encontraba, a su novia, le estalló al mismo un vaso en la cara, sufriendo como consecuencia de ello el Sr. Nemesio una herida inciso contusa en región facial de aproximadamente 5 centímetros y erosiones en cara y cuero cabelludo, requiriendo para su curación tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de la herida, vendaje compresivo, medidas locales y analgésicos, precisando quince días para su curación, de los cuales uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y estando como secuela una cicatriz con enrojecimiento central en proceso de resolución de aproximadamente 4-5 centímetros en lateral izquierdo de cara."

La resolución impugnada, una vez integrada con el auto aclaratorio mencionado, contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Indalecio como autor criminalmente responsable de un delito agravado de lesiones por uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago en concepto de responsabilidad civil de 6.448,47 euros (resultado de la suma de los conceptos antes señalados 55,27 + 416,50 + 5.433,36+543,34 euros) a D. Nemesio ."

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente y, de forma subsidiaria, se le condene como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, sin perjuicio de que se aprecie la prescripción del mismo y en todo caso, se le absuelva del pago de las costas procesales de la acusación particular, estableciéndose una indemnización en concepto de responsabilidad civil acorde a la petición del Ministerio Fiscal.

Tercero

El Ministerio Fiscal y Nemesio solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El recurso tiene varias vertientes que han de ser analizadas por separado.

En primer lugar asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con infracción del principio in dubio pro reo. Afirma que no se ha acreditado que fuera el acusado quien causó las lesiones a Nemesio . Que los reconocimientos practicados carecen de validez probatoria. El primero se realizó en sede policial sobre la base de una fotografía del apelante, tomada diez años antes de los hechos, cuando solo tenía 14 años, por lo que su fisonomía era distinta. Que la rueda efectuada en el Juzgado podría haber venido viciada por el anterior reconocimiento y el realizado en el juicio, carece de toda relevancia, visto lo anterior y que acusado y víctima compartieron un buen rato en los pasillos del Juzgado.

La pretensión es inasumible. En efecto, la víctima ratificó en la vista oral del juicio el reconocimiento judicial en rueda que practicó en la fase de instrucción con todas las garantías procesales, a presencia de letrado, sin que opusiese objeción alguna. Diligencia en la que afirmó que reconocía al acusado con seguridad como el autor de los hechos que denunció (folio 69 de la causa). Y es más, en la propia vista oral del juicio volvió a identificarlo de nuevo.

Es cierto que previamente al reconocimiento judicial lo había identificado en fotografía (folio 44). Sin embargo, y en contra de lo que alega el recurrente, el reconocimiento fotográfico es un procedimiento lícito e idóneo de investigación policial, a no ser que se realice con alguna irregularidad que vicie el curso posterior del procedimiento, circunstancia que en este caso no se ha constatado.

El Tribunal Supremo considera que la iniciación de una investigación policial mostrando a la persona denunciante unas fotografías de posibles sospechosos es un medio lícito y normal de poner en marcha la actividad policial, sin que ello constituya un medio de prueba válido en el que se pueda basar una condena, pues esa condición sólo la tienen los reconocimientos judiciales practicados en la fase de instrucción (siempre que hayan sido sometidos a contradicción de las partes) o en la vista oral del juicio.

El Tribunal de Casación cataloga, además, el reconocimiento fotográfico en sede policial como una diligencia de investigación preprocesal que no se rige por lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Procesal Penal y que no tiene tampoco por qué contaminar ni erosionar la validez probatoria de los reconocimientos de carácter judicial practicados en el curso del proceso ( SSTS 21-10-1999, 6-3-1997, 13-2-1999, 5-3-1999, 20-3-2001 y 25-5-2001, entre otras).

Por si fuera poco, el acusado también fue reconocido en rueda, con total seguridad por Juan Manuel (folio 71). Para colmo, el autor marchó en un vehículo de la misma modelo y color que el que reconoció utilizar el apelante.

En cualquier caso, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en...

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