SAP Asturias 187/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2013
Fecha17 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00187/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 54/13

En OVIEDO, a diecisiete de Junio de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº187/13

En el Rollo de apelación núm.54/13, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 891/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Llanes siendo apelante DOÑA Rosario, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Galguera Amieva y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Cristobal Valle; y como partes apeladas DON Cayetano, DON Faustino

, DON Jenaro y DON Ovidio, demandados en primera instancia, representados por el/la Procurador/ a Sr./a Ceferino Palacio y asistidos por la Letrada Sra. Leguina Ortega; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Llanes dictó sentencia en fecha 1-10-12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por DOÑA SONIA GALGUERA AMIEVA, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA Rosario frente a DON Ovidio, DON Cayetano, DON Faustino, DON Jenaro debo absolver y absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la presente demanda."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 11 de Marzo de 2013, se dicto Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

" PRIMERO.- El artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que, cumplidos esos presupuestos procesales tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo, indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

SEGUNDO

En el singular supuesto revisado la demanda es interpuesta por quien es nieta e hija respectivamente de los directamente implicados por la reclamación de la filiación paterna y se atribuye la condición de sobrina del otro invocando que este y su padre serían medio hermanos entre sí por parte de padre, aun cuando no llega a identificar a este; en definitiva pretende que se declare que dos personas son medio hermanos entre sí sin establecer la respectiva filiación paterna, pues para ello habría sido necesario identificar cabalmente a aquel frente a quien se dirigiría la acción de reclamación a fin de posibilitar su intervención en el proceso.

Ese planteamiento implica que, aunque no se exprese en la demanda, la nieta impugna la paternidad no matrimonial de su abuelo, que contrajo matrimonio con su abuela, reconoció al hijo de esta y padre de la demandante, y cuidó de él como si efectivamente hubiera sido propio; y lo hace sin reclamar la declaración de otra contradictoria.

Además, actuando en nombre de persona ya fallecida, acumula una acción de reclamación de la filiación paterna que corresponde al causante, con idéntica imprecisión en relación a quien debería haber sido demandado.

Pues bien, la demanda obvia por tanto que cuando en las relaciones familiares medie posesión de estado, cual sucedió entre su abuelo y su padre, la acción de impugnación de la filiación determinada por reconocimiento por faltar este a la verdad biológica únicamente correspondería a aquellos parientes, en ningún caso a la demandante ( sentencia del T.S. de 16 de marzo de 2.005 ).

Igualmente hace caso omiso a que, faltando la posesión de estado, cual sucedería entre el que se dice progenitor del medio hermano de su padre, el artículo 133 del Cc . y la jurisprudencia del T. Constitucional, que matizó la exclusión dispuesta en dicho precepto, atribuyen la acción exclusivamente al hijo y al progenitor.

Esas circunstancias privan de toda utilidad la prueba repelida, aun cuando en su momento se adujeran otros motivos para hacerlo, y en consecuencia se rechaza el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

Se repele la prueba pericial propuesta por la Sra. Rosario en su escrito de interposición de recurso."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11-06-13.

TERCERO

En la tramitación del presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR