STS 185/2005, 16 de Marzo de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:1664
Número de Recurso2988/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2005
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Dª Inmaculada, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña , contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de septiembre de 2002 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Oviedo. Son parte recurrida en el presente recurso DON Jose Miguel, DON Juan Enrique, DON Casimiro Y DOÑA María Purificación, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elsa María Fuentes García, DON Javier Y DON Santiago, representados por la Procurador de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, DOÑA Lorenza, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega y Arquer, DON Juan Pedro, DON Donato Y DON Iván , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Elsa María Fuentes García y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Oviedo, conoció el juicio de menor cuantía nº 39/2000, seguido a instancia de Dª Inmaculada, contra D. Javier, Dª Marí Jose, y demás desconocidos e ignorados herederos de D. Carlos, sobre reclamación de filiación extramatrimonial.

Por la representación procesal de Dª Inmaculada se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día Sentencia en la que se declare la filiación de don Rafael respecto de su padre biológico don Carlos, y cumulativamente se declare judicialmente que nuestra representada doña Inmaculada es nieta por línea paterna de don Carlos, con todos los efectos legales inherentes a tales declaraciones y costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Javier, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo a mi poderdante de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la demandante.". Igualmente, por la representación procesal de Dª Marí Jose, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la cual se desestime la demanda en todos sus extremos y peticiones, absolviendo a la demandada; todo ello con expresa imposición de costas". Igualmente por la representación procesal de Dª Lorenza se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia por la que se estime la excepción alegada de falta de legitimación activa, o subsidiariamente, para el caso de que se acordara entrar en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante de las peticiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.". Por la representación Procesal de D. Santiago, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo a mi poderdante de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la demandante.". Asimismo, por la representación procesal de D. Jose Miguel, D. Juan Enrique, D. Casimiro y Dª María Purificación, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia pro la que, desestimando la demanda en todas sus partes, se absuelva de la misma a los demandados con expresa imposición de las costas a la Actora". " Por la representación procesal de D. Donato y Don Iván y Don Juan Pedro, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente a mis representados D. Donato, Don Iván y don Juan Pedro, de las pretensiones deducidas de adverso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.". Por la representación de Dª Carolina, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo libremente a mi patrocinada Doña Carolina de las pretensiones deducidas de adverso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.". Por providencia de 3 de julio son declarados el rebeldía el resto de los codemandados.

Con fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña Inmaculada, contra Dña. Marí Jose, D. Javier, Dña. Lorenza, D. Santiago, D. Jose Miguel, D. Juan Enrique, D. Santiago y Dña. María Purificación, D. Donato y D. Iván, D. Juan Pedro, Dña. Carolina, Dña. Margarita y D. Bartolomé , D. Jaime y Dña. Cecilia y los demás desconocidos e ignorados herederos de D. Carlos imponiendo a la demandante las costas de esta primera instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Inmaculada contra la sentencia dictada el día diecinueve de septiembre de dos mil uno por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la misma en el único extremo relativo al pronunciamiento de costas, el que se deja sin efecto y en su lugar se acuerda no hacer especial imposición en cuanto a las costas de 1ª instancia. Se confirman el resto de pronunciamientos de la recurrida. No procede hacer especial declaración, en cuanto a las costas del recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Quirós Colubi, en nombre y representación de Inmaculada, se presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y escrito simultáneo de interposición de recurso de casación contra la anterior sentencia ante la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Por infracción procesal se fundamenta en el quebrantamiento del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 14 de la misma.

Primero

"basado en los artículos 477.2.3 y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 131 del Código Civil, y 14 de la Constitución".

Segundo

"Infracción de las disposiciones transitorias 3 y 6 de la Ley 11/1981, de reforma del Código Civil en relación con el artículo 14 de la constitución".

Tercero

" Infracción contra el artículo 92 de la Ley del Registro Civil en relación con el artículo 10 de la Constitución"

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 6 de julio de 2004, se admite a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de las partes recurridas, se presentaron escritos de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dos de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

La cuestión fáctica planteada en la presente contienda judicial es:

Inmaculada ejercita la acción de reclamación de filiación extramatrimonial prevista en el artículo 131 del C.c. alegando en síntesis que era hija de Rafael, que a su vez era hijo de Clara y de Carlos, quienes en la década de los años veinte habían sostenido una relación sentimental propiciada por el trabajo doméstico desarrollado por aquella en la casa de la familia CasimiroLorenzaJuan EnriqueMaría PurificaciónCarolinaJose MiguelCarlosJavier; y la diferencia de clases entre ambos progenitores había provocado que Carlos nunca reconociera legalmente dicha paternidad aunque de hecho sí era tácitamente aceptada tanto por él como por el resto de su familia, para la que, durante su infancia, el citado Rafael era un primo más; más tarde Iván había usado sus influencias para proporcionarle un empleo en el ayuntamiento de Luarca y después para su posterior emigración a la isla de Cuba, donde ya estaba su madre; esa posesión de estado se había mantenido hasta los últimos años de Iván, momento en el que se enfriaron las relaciones entre ambos, continuando sin embargo con su viuda que les había ayudado económicamente en repetidas ocasiones; añadió que el parecido físico entre ambos era extraordinario y que ambos habían muerto a causa de la misma enfermedad de transmisión hereditaria.

PRIMERO

En el presente recurso de infracción procesal la parte recurrente lo basa en el dato derivado de la infracción cometida, según su opinión, en la sentencia recurrida del artículo 24 de la Constitución Española.

Dicha infracción la concreta en dos puntos: a) la vulneración del derecho a la prueba, y b) la vulneración del derecho a obtener una sentencia congruente.

Este recurso extraordinario debe ser desestimado.

En efecto, en relación al primer punto de la alegada vulneración a la prueba, dicha parte recurrente, la desarrolla en dos áreas hermenéuticas concretas: a) La prueba biológica de los restos cadavéricos del presunto padre Rafael. fallecido en 1971 y b) la confesión de la codemandada Marí Jose.

Sobre ello hay que decir siguiendo al Ministerio Fiscal que dicha pretensión es insostenible y por las siguientes razones:

  1. En cuanto a la prueba biológica su denegación no fue planteada como motivo de la apelación que, entre otros extremos, cifró la impugnación en el tema del error de hecho en la valoración de la prueba sobre la posesión de estado. Así lo señala el F.J. 2, párrafo 4º de la sentencia que, en consecuencia, no hizo pronunciamiento alguno sobre la ausencia de la prueba biológica, por lo que cabría entender que se plantea una cuestión nueva, no susceptible de ser objeto de discusión en esta sede procesal, como ha establecido la doctrina de esta Sala en materia de casación (SSTS. 30-3 y 12-2-2001).

    Sin razonamiento alguno sobre al aplicación incorrecta de la regla de admisión de la prueba- no cita norma alguna al respecto. se limita a decir que de haberse practicado la prueba se hubiera conocido la verdad material y con ello sus pretensiones "hubieran encontrado acomodo legal en la sentencia", pues la "dificultad jurídica y técnica del derecho aplicable al caso no puede afrontarse con equilibrio sin la base de una realidad biológica constatada que demuestre que la demandante no ha mentido y ponga a cada uno en su sitio".

    De suyo esto sería suficiente, en nuestra opinión, para determinar la desestimación de este motivo pues no compete a esta Sala subsanar los graves defectos de técnica y reconducir o, en suma, construir el recurso.

    En otro orden de consideraciones, la inadmisión de la prueba biológica está amparada en una muy detallada motivación que, lejos de ser arbitraria, traduce una correcta interpretación y aplicación al caso de los requisitos de admisibilidad de la prueba establecidos en el artículo 283 LEC. En efecto, los Autos citados vinieron a declarar, en cuidadosa aplicación el principio de proporcionalidad, la impertinencia de la prueba biológica por su directa relación con la cuestión de la legitimación del demandante, tema previo y condicionante de las acciones de filiación que ejercitaba el actor. Desestimada en la instancia la demanda por ese motivo, la más elemental prudencia aconsejaba o anticipar una prueba que devendría inútil y aún perturbadora si se ratificaba el fallo apelado, máxime si señaló el tribunal quedaba abierta la posibilidad de ordenar la práctica de la prueba ex -artículo 572.1 LEC caso de apreciar la legitimación del actor para reclamar la filiación.

  2. En cuanto a la prueba de confesión de Marí Jose, aparte de que no se razona en qué medida el hecho de no haber sido practicada afectó a su derecho de defensa, desconoce u omite el recurrente que, como declaró la Audiencia, aquella resultó de imposible realización. Consta en autos un informe médico no directamente impugnado por el recurrente (tampoco a su vista propuso otra pericia), que Marí Jose, de 94 años de edad, presentaba síntomas evidentes de un serio deterioro mental que afectaba a la memoria de los hechos pasados y a su orientación tempo- espacial lo que hacía inviable la posibilidad de que recordase hechos tan lejanos en el tiempo y de los que, además, no podría tener noticia dado que habrían ocurrido antes de su matrimonio con el presunto padre, de lo que resulta que la denegación de su práctica respondió a criterios harto razonables en cuanto basados no tanto en sus eventuales efectos sobre la propia confesante como en la seria y fundada probabilidad de que no pudiera aportar datos relevantes para la resolución del litigio.

    RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 477-2-3 de la ley de Enjuiciamiento Civil -por interés casacional- y lo desdobla en tres facetas. La primera, es la afirmación que dicha parte realiza y que es que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 131 del Código Civil en relación al artículo 133-2º de dicho Cuerpo legal, así como el artículo 14 de la Constitución Española. La segunda la fundamenta en que la sentencia recurrida también ha incurrido, según su opinión, en la infracción de las disposiciones transitorias 3 y 6 de la Ley 11/1981 de reforma del Código Civil. La tercera por incurrir la sentencia recurrida, sigue la opinión de la parte recurrente, en la infracción del artículo 92 de la Ley del Registro Civil en relación con el artículo 10 de la Constitución Española. Dicho motivo y en su triple aspecto debe ser desestimado, asumiendo esta Sala el informe del Ministerio Fiscal.

En efecto, en relación al primer aspecto o submotivo alega el recurrente en su primer motivo que el fallo se opone a la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1991 que transcribe literalmente: "en tanto no se esclarezca judicialmente si existe o no existe la posesión de estado ha de entenderse que se está asistido de la legitimación activa negada, por lo que si luego durante el proceso se ha demostrado la falta de aquella posesión de estado, la consecuencia judicial será la desestimación, pero no por falta de presupuesto habilitante para la pretensión". Y, si es que puede deducirse de su confuso alegato, la contradicción con lo que llama doctrina jurisprudencial ha radicado en que la sentencia de la Audiencia ha acudido "a una determinación temporal de la norma que remite al artículo 118 del Código Civil antiguo", infringiendo "la obligación del precepto vigente (131 CC) y de la jurisprudencia que lo desarrolla al no entrar a valorar sobre el fondo de la demanda" que, dice finalmente, debe ser enjuiciada a tenor de los actuales artículos 131 y 133, párrafo segundo.

Con independencia de que una sola sentencia no forma doctrina jurisprudencial es un hecho manifiestamente evidente que no existe la contradicción denunciada. La cuestión de la posesión de estado formó parte de la cuestión litigiosa constituyéndose en objeto de prueba con resultado negativo según el "factum" de la sentencia de primera instancia aceptado expresamente en la de apelación por lo que, esclarecida judicialmente la inexistencia de la posesión de estado (STS 8-7-1991) la desestimación de la demanda devenía imperativa siguiendo la propia tesis de la sentencia del T.S. citada por la parte recurrente, y aún conforme al actual artículo 131 que el recurrente estima debió ser aplicado.

En cuanto al segundo submotivo que se apoya en las sentencias de esta Sala de 17 de marzo de 1995 y 24 de diciembre de 1996, aduce la infracción de las disposiciones transitorias 3º y 6º de la Ley de 1981 de reforma del Código civil en materia de filiación.

No explica el recurrente en qué medida la sentencia ha infringido las transitorias 3ª y 6ª como tampoco donde radica la contradicción con la doctrina jurisprudencial que cita. Parece, a la vista de la sentencia de 24-12-1996, que la infracción lo es de la disposición transitoria séptima y ha consistido en la selección y aplicación al caso de los preceptos del CC derogados por la ley de 1981.

Aún admitiendo una cierta falta de claridad expositiva en el fundamento jurídico segundo del fallo que se recurre, el ajuste del fallo al principio de igualdad de trato entre los hijos ha sido correctamente aplicado al caso.

Sobre el efecto derogatorio de los preceptos del régimen de la filiación anterior a la reforma de 1981, en cuanto contrarios al principio de igualdad en materia de filiación, la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2004 declaró que la vinculación del artículo 14 de la C.E. significaba que no se pueden "aplicar al caso normas o prohibiciones normativas que como las referentes a plazos de caducidad de las acciones o denegar las acciones para la determinación de la filiación o imponer restricciones a la legitimación que impliquen un trato diferencial no justificado en perjuicio de los hijos no matrimoniales". Tales restricciones se encontraban en los artículos 137 y siguientes del CC, en su redacción anterior a la reforma de 1981, que reconocían al hijo natural acción para reclamar la paternidad o maternidad sujeta a un estricto régimen: rígido plazo de caducidad, posesión de estado o reconocimiento tácito, claramente diferenciador. En ese sentido, el alcance de la inconstitucionalidad sobrevenida declarada por el TC (STC. 80/1982, de 20 de diciembre) tuvo como efecto, como señala la Audiencia, igualar a toda clase de hijos en la titularidad de la acción de reclamación.

En este caso, la demandante ejercitó la acción de declaración de filiación del vigente artículo 131 CC. Una norma ex-novo, apenas sin correspondencia en el Derecho comparado, que legitima a terceros portadores de un interés legítimo para pedir se declare una filiación determinada por la constante posesión de estado. Como resulta de una interpretación sistemática, el régimen de las acciones de reclamación de la filiación -en esa línea se pronuncia la sentencia recurrida- diferencia entre las acciones que corresponden a los presuntos hijos o presuntos progenitores (artículos 132, 133, 134 CC) y las que se atribuyen a otras personas. Respecto de los primeros, y salvo el supuesto de sucesión prevista en el artículo 132, párrafo 2º CC., la acción de reclamación es intransmisible mortis causa. En cuanto a los terceros, el artículo 131 CC conforma la acción de declaración de filiación -o de reconocimiento de filiación- atendiendo a la concurrencia conjunta de dos requisitos o elementos constitutivos; interés legítimo y posesión de estado.

Además, ha de tenerse en cuenta, de una parte, que la demandante postuló la declaración de filiación conforme al artículo 131 CC -fallecido el presunto padre en 1974 en situación de mayoría de edad no era aplicable el supuesto de sucesión en la acción previsto en el artículo 133, párrafo 2º CC-, y de otra parte, que la sentencia de primera instancia, probada la inexistencia de la posesión de estado y sobre este hecho cuya inexactitud no ha sido impugnada en esta sede casacional se basó el fallo desestimatorio de la demanda, decisión que resulta ajustada tanto al antiguo régimen de la filiación como el actualmente vigente y, como se ha indicado antes, dictada en un correcto entendimiento de la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Por último, y en relación al tercer submotivo en el que se proclama la infracción del artículo 92 de la Ley del Registro Civil del que dice derivar la exigencia de una "declaración de abuelidad (sic)" se presente obligatoriamente en la inscripción de nacimiento del presunto hijo.

No se entiende cómo el artículo 92 LRC que dice que las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario puede interpretarse en el sentido de que instituye una acción para declarar la relación parental abuelo-nieto, y que esa relación sea objeto de inscripción registral. Como se dice en la sentencia recurrida nuestro ordenamiento no reconoce esa clase de acción. La relación parental abuelo-nieto depende inexorablemente de la determinación legal o judicial del grado intermedio. No reconocida la filiación paterna reclamada, deviene imposible el reconocimiento de aquel vínculo parental.

COSTAS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso extraordinario de infracción procesal ni al recurso de casación interpuesto por doña Inmaculada, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de 18 de septiembre de 2002.

  2. - Imponer las costas procesales derivadas de la interposición de ambos recursos a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. García Varela.- X. O'Callaghan Muñoz.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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