SAP Asturias 161/2013, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2013
Fecha03 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00161/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a tres de Junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 307/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 207/13, entre partes, como apelante y demandante DON Felix, representado por la Procuradora Doña María José García- Bobia Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Indalecio Talavera Salomón, como apelados y demandados ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección del Letrado don Víctor Tartiere Goyenechea y TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS (T.U.A.), incomparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha quince de enero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DON Felix contra "TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.A." y "ZURICH INSURANCE, LPC" y en su virtud, absuelvo a estas dos últimas de todos sus pedimentos con expresa imposición de costas al actor".

En fecha ocho de Febrero de dos mil trece, el citado juzgado dicta auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Se aclara y complementa la sentencia de fecha 15-1-13, dictada en los presentes autos, en el sentido que queda expresado en el fundamento jurídico único".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Felix, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por Don Felix se promovió demanda de juicio ordinario frente a la compañía de Transportes Unidos de Asturias (TUA) y frente a Seguros Zurich en reclamación de 17.994,97 #. Alega el actor que el día 27 de diciembre de 2.010, sobre las 13 horas, circulaba como pasajero en el autobús de la línea 11, matrícula 8980-DDX, propiedad de la compañía Transportes Unidos de Asturias, S.L., cuando a la altura de la Plaza de Castilla de esta ciudad de Oviedo, en dirección al hotel Ramiro I, el conductor de dicho autobús realizó una maniobra muy brusca de frenado para evitar colisionar con el vehículo que circulaba delante del autobús, provocando la caída del actor, quien sufrió lesiones como consecuencia de la misma, siendo trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Central de Asturias, siendo diagnosticado posteriormente por el Dr. Juan Alberto, de fractura acuñamiento anterior de D11 y D12 menor del 50%, un agravamiento de la artrosis previa, por las que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole además secuelas, por las que reclama una indemnización conforme al sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación para el año 2.011; de modo que solicita, por los días de curación, 150 días todos ellos de carácter impeditivo, a razón de 55,27 euros día, lo que arroja la cantidad de 8.290,50 #; por las secuelas, a razón de 616 #, de lo que resulta 5.524 euros, más el 10% del factor de corrección, ésto es 552,40 #, siendo el total de lo interesado 14.388,90 euros, esta suma se solicita con cargo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. De otro lado, de forma independiente, con cargo al Seguro Obligatorio de Viajeros regulado en el RD 1585/1.989 de 22 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguro Obligatorio de Viajeros, se solicita 3.606,07 # por las secuelas descritas, a las que encuadra en la categoria duodécima de dicho Reglamento como "fracturas vertebrales con dolor y limitación de movimiento" y conforme al informe del Dr. Eladio . En razón a lo expuesto, se solicita la condena de los demandados a abonar al actor, con base en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la cantidad de 14.388,90 #; y por las cuantías indemnizatorias previstas en el RD 1575/1.989, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, se les condene a abonar al actor la suma de 3.606,072 #.

A la pretensión actora contestaron las demandadas solicitando la desestimación de la demanda. Alegan las demandadas que el frenazo realizado por el conductor del autobús se produce precisamente para evitar la colisión con el vehículo que le precedía, que a su vez se vio obligado a frenar por la incorrecta maniobra de un tercer vehículo, de donde se deduce que no existe responsabilidad alguna achacable al conductor del autobús y por ende a las demandadas. En todo caso se estima que para el supuesto de que se acreditara la realidad de los hechos descritos en la demanda, los mismos estarían cubiertos por el Seguro Obligatorio de Viajeros, y pasando a examinar los daños que se dicen producidos, se sostiene, respecto a las secuelas reclamadas, que sólo deberá considerarse como resultado del accidente la fractura acuñamiento anterior de D11 y D12 menor del 50%. En la fundamentación jurídica se señala por las demandadas que la única reclamación que podría hacerse en el presente supuesto sería la basada en el Seguro Obligatorio de Viajeros.

El juzgador "a quo" dictó sentencia el 15 de enero de 2.013 desestimando la demanda, argumentando que, dado que tanto el conductor como la testigo que declaró en el juicio manifestaron que el frenazo se debió a la maniobra incorrecta de un tercer vehículo, concluye el juzgador que la maniobra realizada por el mismo no es caprichosa, negligente o descuidada, sino una maniobra de emergencia para evitar un impacto, de forma que el conductor actuó con plena corrección, logrando evitar un mal quizás mayor y concluye desestimando la demanda. Posteriormente se le solicitó complemento de sentencia en tanto que no se había pronunciado sobre la responsabilidad demandada con base en el Seguro Obligatorio de Viajeros y el juzgador "a quo" dictó el auto de 8 de febrero de 2.013 complementando la sentencia en el sentido de desestimar también la pretensión basada en el RD 1575/1.989, toda vez que, según señala, el autobús no chocó, ni volcó, ni fue alcanzado por vehículo alguno, ni se salió de la vía, ni rompió, ni explosionó, ni se incendió, ni sufrió reacción anormal alguna, ni recibió ningún golpe exterior, ni sufrió avería alguna, ni resulta afectado por ningún hecho o circunstancia anormal que se haya afectado o procediese del propio autobús, no encajando un frenazo enérgico, que es un acontecimiento común y cotidiano en la circulación de cualquier bus de línea, en ninguno de los supuestos enumerados y que aparecen...

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