SAP Asturias 156/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2013
Fecha30 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00156/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 204/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta de Mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 753/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 204/13, entre partes, como apelante y demandado INFINITY SYSTEM, S.L., representado por la Procuradora Doña Ana María Roldán Vidal y bajo la dirección del Letrado Don Daniel Ignacio del Cerro Linaza, y como apelado y demandante DON Aquilino, representado por la Procuradora Doña Isabel Fernández Fuentes y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Robles González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha once de marzo de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández fuentes, en nombre y representación de D. Aquilino, contra Infinity Sistem SL, a la que CONDE NO a pagar al demandante la cantidad de

4.236,48 euros más el interés legal del dinero computado desde el día 28 de septiembre de 2012.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Infinity System, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el actor Don Aquilino, quien actúa en representación y beneficio de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000, Comunidad de Bienes", se promovió demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Infinity Sistems, S.L., solicitando se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonarle la suma de 10.591,18 # o, subsidiariamente, la cuantía que el órgano judicial estime prudente como indemnización por clientela.

Sostiene el actor que ha venido promoviendo operaciones de comercio por cuenta de la demandada desde noviembre de 2.006, si bien el primero de los contratos se suscribió el 3 de enero de 2.007, suscribiendo de forma anual nuevos contratos el 3 de enero de 2.008, el 1 de abril de 2.009 y el 1 de abril de 2010. En los citados contratos Don Aquilino actúa en nombre y representación de la referida Comunidad de Bienes, siendo ésta quien por tanto recibe el importe de las comisiones. Pues bien, el clausulado de los citados contratos es prácticamente idéntico, variando los objetivos de venta que se establecían en la estipulación séptima para cada año, siendo la demandada quien unilateralmente los fijaba. El 3 de septiembre de 2.010, comunica al actor la resolución del contrato de agencia de fecha 1 de abril de 2.010 resolución que se hará efectiva el 30 de septiembre de ese año, y se señalan como motivos de la resolución: el incumplimiento reiterado en la consecución de los objetivos marcados expresamente en la cláusula séptima del contrato y que Don Aquilino llevaba más de tres meses reiterados incumpliendo dichos objetivos. Igualmente se le comunicaba que había incumplido de forma reiterada la cláusula sexta del contrato. Pues bien, sostiene la actora que como agente tenía asignada la zona territorial de Asturias, León, Palencia, Valladolid, Salamanca y Zamora para la venta de los productos de las marcas Airis y Aspect, siendo las comisiones a recibir en el último contrato en unos casos el 3%, en otros casos el 2%, tratándose de Media Markt la comisión era del 1,25% y había otros grupos para los que la comisión era del 1,5%. Señala el demandante que la comisión se generaba por la promoción de ventas de productos de las marcas antedichas en "tiendas electrónicas de consumo" y en "departamentos de electrónica de consumo de grandes superficies, grandes cadenas y/o hipermercados" quedando excluidas las tiendas de informática y secciones de informática de grandes superficies. Manifiesta el actor que la empresa no respetaba los compromisos adquiridos y que anualmente le hacían firmar un nuevo contrato, siendo la empresa quien determinaba, respecto de las grandes superficies, que comisión percibía el agente y, pese a la literalidad del contrato, al agente nunca se le ha abonado comisión alguna por los productos de las marcas citadas vendidas en dichas grandes superficies, excepción, sin conocer de ello la razón, de los productos vendidos en Media Markt. Alega el actor que él ha ampliado la red de clientes de forma sustancial, remitiéndose al listado que aporta como documento núm. 82 con la demanda, en el que se hace constar con una "N" los clientes nuevos captados y con una "R" aquéllos que eran clientes pero que no constaban operativos y fueron nuevamente recuperados. En cuanto a la comunicación de rescisión o resolución de contrato a que nos referimos en líneas anteriores, la misma responde a una estrategia empresarial en virtud de la cual se procedió a desmantelar la red de agentes comerciales, siendo por tanto baladí el argumento en virtud del cual se le imputa incumplimiento de los objetivos de venta como causa de resolución, lo que no responde a la realidad. Finalmente, se señala que el importe total de las comisiones recibidas desde el año 2.006 hasta septiembre de 2.010, tal y como se acredita por los documentos núms. 159 a 163, asciende a 42.364,71 #, de modo que siendo el importe medio anual de las comisiones recibidas por el actor el de 10.591,18 #, ésta es la suma que se reclama como indemnización por clientela, toda vez que hallándonos ante un contrato de agencia, que se rige por la Ley 12/1.992, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el art. 28 de la misma, cuando señala en su núm. 1 que "cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran"; y el apdo. 3º del art. 28 de la citada Ley establece: "la indemnización no podrá exceder en ningún caso del importe medio anual de la remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración si éste fuese inferior". Con base en esta normativa y con cita de diversas resoluciones judiciales, se solicita la condena de la demandada a abonar al actor la cantidad ya referida de

10.591,18 #.

A la pretensión actora se opuso la sociedad demandada, manifestando que era cierto que anualmente se renegociaban los contratos y se fijaban los objetivos de venta, habiéndose señalado concretamente en el año 2.010, para el mes de junio, 132.000 #, el objetivo para el mes de julio señalado era de 92.400 # y para el mes de agosto 39.600 #; pues bien, en la comunicación que se le efectúa al actor el 10 septiembre

2.010 se le manifiesta que la resolución del contrato se establece por dos causas: una, el incumplimiento en la consecución de objetivos marcados en la cláusula séptima del contrato durante tres meses consecutivos; y la segunda, el incumplimiento reiterado de la obligación de información escrita de la planificación de ventas que se recoge en la cláusula sexta del contrato. Por lo que se refiere al primer incumplimiento, de la documental aportada por el actor, doc. 70 a 75, se infiere que las ventas del mes de junio se cifraron en 70.599,40 #, las del mes de julio en 75.798,49 # y las del mes de agosto en 27.735,93 #, por lo tanto se incumplieron los objetivos de venta de los meses de junio, julio y agosto de 2.010. Igualmente se señala que existe el incumplimiento de la obligación asumida por el actor referida en la cláusula sexta del contrato, cláusula en la que se dispone: "el promotor de ventas elaborará mensualmente las previsiones de ventas de los tres meses siguientes para una mejor cobertura de su actividad, teniendo en cuenta para ello, y entre otros, la información del mercado que en el curso de las visitas periódicas al territorio obtenga. En la información a facilitar por el promotor de ventas se incluirán las listas de precios de productos similares vendidos por la competencia directa o por los importadores paralelos". Pues bien, esta obligación fue incumplida de forma reiterada por el actor, siendo una obligación sustancial para el buen fin del contrato y para el mejor desarrollo de los resultados de la empresa y del promotor de ventas, sin embargo sobre ello nada dice el actor en la demanda. Igualmente señala la entidad demandada que sus productos, cuyas marcas referíamos en líneas precedentes, se comercializan desde hace años y gozan de notoriedad y reconocimiento en el sector. De otro lado, se añade que, con independencia de que al concurrir causa de resolución no tiene derecho el agente a la indemnización, no debe soslayarse que en la estipulación octava letra "d" se consignan los porcentajes que se incluyen en la comisión pactada, y el 15% lo percibe el agente como compensación económica por eventual incremento de la cartera de clientes, y el 30% en...

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