SAP Murcia 409/2013, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2013
Fecha15 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00409/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: N54550

N.I.G.: 30030 37 2 2013 0314688

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000279 /2013

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000807 /2912

RECURRENTE: Belen

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO Nº 409/2013

En la Ciudad de Murcia, a quince de mayo de dos mil trece. HECHOS

PRIMERO

Por auto de fecha 5 de febrero de 2013 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Defensa de Dª Belen contra anterior auto de 4 de octubre de 2012 que acordó en Juicio de Faltas Nº 807/2012 decretar el archivo de las presentes actuaciones, con reserva de las acciones civiles de las que se considere asistido la parte denunciante.

Contra el auto de 5 de febrero de 2013 (que además de desestimar el recurso de reforma acordó que una vez firme la resolución recurrida se procediera a la emisión de informe médico-forense sobre las lesiones de Dª Belen con carácter previo al dictado del auto de cuantía máxima, para lo cual se daría traslado de la documentación obrante en autos al médico- forense) se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la denunciante el 5 de marzo de 2013. Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 279/2013 (el 13 de mayo de 2013).

En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido al Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante que se contraría la legalidad aplicable ( artículo 621 del Código Penal ) al considerar que la imprudencia es levísima, excluyendo de plano la inclusión del resultado lesivo producido en la imprudencia leve que podría dar lugar a la falta de lesiones imprudentes, tal y como se sostiene en resoluciones dictadas por esta misma Audiencia Provincial de Murcia (con amplia cita de la Sentencia de 17 de octubre de 2011 de la Sección Tercera ). Señala en defensa de su tesis que el conductor denunciado circulaba desatento a las incidencias del tráfico y sin guardar la obligada distancia de seguridad, colisionando por detrás a la motocicleta conducida por su patrocinada, la Sra. Belen, y ocasionando a la misma una serie de lesiones que han precisado para su sanidad de tratamiento médico y rehabilitador posterior a la primera asistencia facultativa, acompañando para justificar su pretensión un informe de alta de fecha 15 de enero de 2013, que no pudo presentarse antes con el recurso de reforma por ser de fecha posterior. Y finaliza interesando la revocación del auto recurrido, que se acuerde la reapertura del juicio de faltas y se efectúe el reconocimiento médico-forense de su patrocinada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar procede indicar que la denuncia se registra el 7 de septiembre de 2012, relatando hechos sucedidos el 21 de junio de 2012 sobre las 10 horas 15 minutos (señalando que cuando estaba parada en la calzada, ante un semáforo en fase roja, conduciendo una motocicleta, fue golpeada por detrás por el vehículo conducido por el denunciado), acompañando la denunciante el parte amistoso de accidente de la antedicha fecha, y un parte de asistencia médica del servicio de urgencias del Hospital Mesa del Castillo del día 3 de julio de 2012.

Es con el recurso de apelación (interpuesto el 5 de marzo de 2013) que presenta el informe de alta de 15 de enero de 2013, en el que se indica que la paciente fue vista por primera vez en consulta el 10 de julio de 2013.

Por Diligencia de 27 de febrero de 2013 se acordó, a los efectos recogidos en la parte dispositiva del auto de 5 de febrero de 2013, y sin ser firme el auto dictado resolviendo la reforma, que se efectuara el reconocimiento médico-forense a los efectos del auto de cuantía máxima.

El 16 de abril de 2013 comparece el Sr. Médico-forense e informa que no se puede establecer relación de causalidad médico- legal entre el accidente de tráfico acaecido el 30 (sic) de junio de 2012 y las lesiones que manifiesta haber sufrido; no se cumple el criterio cronológico, pues la primera asistencia facultativa la recibió el 3 de julio de 2012, 12 días después del accidente.

Por providencia de 2 de mayo de 2013 se da trámite al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Atendiendo a lo expuesto se aprecia que los hechos habrían sucedido el 21 de junio de 2012, no recogiéndose mención alguna en el parte amistoso redactado ese día de lesión derivada del golpe recibido; siendo la primera asistencia médica el día 3 de julio de 2012, y la primera consulta el 10 de julio de 2012.

La denuncia se registra el 7 de septiembre de 2012.

El inicial auto dictado por el Juzgado lo es el 4 de octubre de 2012, de incoación de juicio de faltas y que acuerda el archivo y la reserva de acciones civiles, y en el que se recoge, tras un amplio análisis de la culpa o imprudencia: Resulta que la conducta culposa que la parte denunciante atribuye a la parte denunciada consistente en una colisión por alcance al no respetar la distancia de seguridad por una ligera distracción o mera desatención del conductor denunciado que no ha ocasionado lesiones graves; negligencia de carácter levísimo que carece de la entidad suficiente para integrar el tipo penal, pudiendo los perjudicados encontrar la adecuada protección de sus derechos en el ámbito de la jurisdicción civil al poder resultar incardinable en el artículo 1902 del Código Civil, por lo que, a la vista de las consideraciones expuestas debe de dictarse auto de archivo, sin perjuicio, de que pueda dictarse auto de cuantía máxima, para lo que en su caso se procedería a la obtención del correspondiente informe forense a la vista de la documentación médica existente.

El auto resolutorio de la reforma lo es de fecha 5 de febrero de 2013, desestimando la misma. La causa tiene acceso a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación el 10 de mayo de 2013, y a esta Sección Tercera el 13 de mayo de 2013.

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias expuestas procede analizar las alegaciones formuladas por la parte recurrente.

La denuncia constituye un relato o descripción de un acontecimiento que habría de presentar caracteres de infracción criminal, por lo tanto, los términos de la denuncia, especialmente cuando ésta se formula por quien alega ser víctima o perjudicado de un presunto comportamiento, deben reflejar con precisión los extremos ineludibles de todo acontecimiento: cuándo, dónde, el suceso o comportamiento, los partícipes o intervinientes y el resto de extremos que sean conocidos y obren en poder de quien denuncia para justificar o amparar su denuncia.

Esa denuncia puede constituir razón para iniciar unas diligencias previas o bien, como es el caso, preceptiva e inexcusable para amparar la incoación de un juicio de faltas ( artículo 621.6 del Código Penal ). Y dado que nos encontraríamos en el evidente supuesto de juicio de faltas, la actuación judicial del Juzgado de Instrucción debe atemperarse a las exigencias contempladas para dicho tipo de procedimiento. Y sobre ello procede realizar una reflexión: el juicio de faltas no ampara instrucción judicial alguna, salvo supuestos excepcionales en que las diligencias acordadas por el Instructor, de oficio o a instancia de parte, se aprecien inexcusables y obligadas.

En este caso, la denuncia aportó una documentación médica exigua y manifiestamente insuficiente (que ha intentado salvarse en el recurso de apelación formulado, no así en el de reforma).

El inicial parte de asistencia médica ya es sintomático, por cuanto se efectúa esa primera asistencia el 3 de julio de 2012, cuando los hechos habían sucedido el 21 de junio de 2012, es decir, han transcurrido doce días (lo cual, como señala el médico- forense en su informe de 16 de abril de 2013, genera una ruptura temporal del nexo causal).

Tampoco se han justificado ni precisado, ni en la denuncia, ni en el recurso de reforma, ni en el recurso de apelación, los " daños materiales " sufridos en la motocicleta de la denunciante.

Se aprecia así una inconsistencia relevante del contenido de la denuncia, lo que...

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