SAP Málaga 211/2013, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2013
Fecha17 Abril 2013

S E N T E N C I A Nº 211 / 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 277/2012

JUICIO Nº 392/2008

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de abril de dos mil trece.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Visitacion que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ROCIO JIMENEZ DE LA PLATA JAVALOYES. Es parte recurrida SENIORS MONEY SPAIN, Luis Andrés, Alfredo, Cipriano

, Clemencia, Felipe que está representado por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA, asímismo es parte recurrida la DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO que este representada y defendida por el SR ABOGADO DEL ESTADO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de julio de 2011, en el juicio antes

dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Sr/a. ROCÍO JIMÉNEZ DE LA PLATA JAVALOYES en nombre y representación de contra DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO Y EL NOTARIADO, habiendo sido citados por su interés el NOTARIO Luis Andrés

, quien compareció a juicio, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO las resoluciones de la DGRN de fechas 21 de diciembre de 2.007, 14 de enero de 2.008 y 14 de marzo de 2.008; todo ello, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de abril de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la Sra. Registradora de

la Propiedad Visitacion y por el también Registrador de la Propiedad D. JULIO CÉSAR GARCIA ROSADIO contra las Resoluciones acumuladas de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de Diciembre de 2.007, 14 de Enero de 2.008 y 14 de Marzo de 2.008.

La citada Registradora de la Propiedad calificó negativamente la inscripción de unas escrituras públicas de hipoteca que la entidad de crédito y financiación SENIORS MONEY SPAIN otorgó ante Notario constituyendo hipoteca de máximo en garantía de crédito en cuenta corriente en su modalidad de hipoteca inversa, cuya inscripción el Registro de la Propiedad fue denegada por calificaciópn negativa, lo que dio lugar al recurso interpuesto ante la DGRN que se pronunció a favor de la recurrente en los tres casos acumulados mediante resoluciones de 21 de Diciembre de 2.007, 14 de Enero de 2.008 y 14 de Marzo de 2.008, alzándose contra ellas la citada Sra. Registradora de la Propiedad.

Frente a dicha sentencia se alza la actora-apelante en base a los siguientes motivos: a) la posibilidad de poder calificar, al amparo del artículo 12 de la Ley Hiopotecaria, las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado que tengan trascendencia real, citando a tal efecto determinadas resoluciones de Audiencias Provinciales y de la DGRN; b) nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 1.7 del CC y 11.3 de la LOPJ, al eludir el pronunciamiento sobre las cuestiones litigiosas planteadas, sobre la base de una incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de las decisiones de la DGRN, incompetencia que nadie había alegado, por lo que debe decretarse la nulidad de la sentencia y retrotraerse las actuaciones al momento en que se ha dictado la sentencia a los efectos de que por el tribunal de instancia se efectúe el oportuno pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas; c) nulidad de las diversas cláusulas que figuran como supuestos de vencimiento anticipado en la escritura litigiosa, con apoyo en diversas resoluciones de la DGRN y en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2.009, y en concreto los supuestos de venta de la finca hipotecada, la muerte del prestatario, dejar de residir seis meses o incluso ausentarse de la finca por dicho plazo, y la referencia al decurso del plazo de seis meses desde la muerte o cese de residencia.

La representación procesal de D. Luis Andrés se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

En igual sentido, la representación procesal de SENIORS MONEY SPAIN se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

También el Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Esta Sala tiene asumido como criterio reiterado y mantenido, el de la legitimación activa y pasiva del Registrador de la Propiedad. Y aún cuando esta cuestión no afecte al fondo del recurso planteado, conviene recordar la postura mantenida sobre este particular, al incidir sobre esta cuestión, tanto la sentencia recurrida, como el apelante y el Sr. Abogado del Estado. Así, en sentencia de fecha 9 de Octubre de 2.008, se dijo que " el tema, no fue otro que poner fin a la anómala situación de que no fuera posible la revisión jurisdiccional de determinados actos de un órgano de la Administración General del Estado, dependiente del Ministerio de Justicia, a saber, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) y el propio Registro de la Propiedad. En ese sentido, los párrafos 3 º y 4º del nuevo art. 328 de la L.H .,vigente durante todo el año 2002,decía, en lo que ahora nos interesa, que la demanda ante los Juzgados de lo civil de las capitales de provincia, por el trámite del Juicio verbal, contra la calificación negativa del Registrador, podían interponerla los mismos que podían interponerla los mismos que podían recurrir ante la DGRN, o sea, los relacionados en el art. 325 de la misma Ley . Una primera reforma se operó por la Disposición Adicional 14ª dos de la Ley 53/2002,de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que redacta un nuevo párrafo cuarto en el art. 328 LH, con vigencia durante todo el año 2003,que reconoce legitimación al Registrador cuya nota de calificación hubiera sido revocada, para recurrir la resolución estimatoria del Recurso gubernativo, de la DGRN; ello obedecía, a la constatación de que cuando la calificación registral fuera revocada, ninguno de los que pudieran resultar perjudicados por tal revocación, podían recurrirla, de ahí que se reconociera la legitimación activa " "ex lege"" del Registrador. La ley 62/2003,de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modificó el ARt. 328 LH,no afectó, sin embargo, a la legitimación para recurrir. Así llegamos a la ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reforma para el impulso de la productividad, que, en lo que ahora nos interesa, modificó el párrafo cuarto del art. 328 LH, con vigencia desde el 20/11/2005, en el sentido de señalar entre otros que el Registrador de la propiedad cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN podrá recurrirla cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sea titular. La justificación de la reforma aparece en la Exposición de Motivos-que sin embargo, difiere de lo que luego seria el texto definitivo-,cuando dice: " De un lado, se mejora el régimen de recursos frente a la calificación dado que la experiencia habida hasta el momento ha puesto de manifiesto las disfunciones de su régimen jurídico .Entre otros supuesto, se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación; por idéntica razón, se mantiene y aclara la vinculación de todos los Registradores a las resoluciones de la DGRN cuando resuelve recursos frente a la calificación".Las transcritas palabras de la Exposición de Motivos se correspondían con la inicial redacción propuesta para el articulado, por determinados Grupos Parlamentarios, de señalar la carencia de legitimación para recurrir contra la resolución de la DGRN, de cualquier Registrador de la propiedad .... por su dependencia jerárquica respecto de la DGRN. Sin Embargo, vemos cómo el texto articulado que en definitiva vió la luz no guarda congruencia con la Exposición de Motivos, pues en el párrafo cuarto del art. 328, se reconoce legitimación activa al Registrador cuya calificación hubiera sido revocada por la DGRN, bien que cuando la resolución de la Dirección General afectase a un derecho o interés del que fuese titular. ¿ Que debe entenderse por derecho o interés del que fuere titular el Registrador firmante de la nota de calificación revocada, para reconocerle legitimación activa para recurrir contra la resolución de la DGRN?. Es evidente y palmario que ese interés o derecho nunca podrá ser un interés particular del Registrador, como un ciudadano más, porque, en tal caso, se habría absteniendo de intervenir ( art. 102 del Reglamento Hipotecario ). Pero es que, además, si partimos de la consideración de que- según doctrina constitucional acendrada ( SSTC.17/7/2006 ; 29/9/2003 ), al conceder, el art. 24.1 de la CE,el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son...

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