SAP Málaga 180/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2013
Fecha27 Marzo 2013

S E N T E N C I A Nº 180/13

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE TORROX

ROLLO DE APELACIÓN Nº 19/2012

JUICIO Nº 1039/2009

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de marzo de dos mil trece.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso PROBISA y MAPFRE INDUSTIRAL SA, hoy mapfre empresas sa que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS. Es parte recurrida Juan Carlos (APELANTE IMPUGNANTE), que está representado por el Procurador D. NIEVES LOPEZ JIMENEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de mayo de 2011, en el

juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por don Juan Carlos, representado por el Procurador Sr. Aranda Alarcón frente a la entidad Probisa SA y la entidad de seguros Mapfre, representados por el Procurador Sr. Moreno Kustner DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a que indemnicen de forma solidaria al actor en la suma de DOS CIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (236.447#31). Dicha cantidad devengarán los intereses del Art. 20 de la LCS respecto la entidad aseguradora demandada y los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución respecto la otra entidad codemandada. Todo ello, sin imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de marzo de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que, estimando parcialmente la demanda presentada

por Juan Carlos, condena a los demandados PROBISA S.A. y MAPFRE SEGUROS a abonar solidariamente a la actora la suma de 236.447,31 # en concepto de indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de un accidente de circulación, se alza, de un lado, las partes codemandadas, alegando, en síntesis: a) infracción de los artículos 1.968 y 1.973 del Código Civil, al ser desestimada la excepción de prescripción;

  1. incompetencia de jurisdicción, con vulneración del Decreto 429/93, de 26 de Marzo, reguladora de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; c) infracción de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a la existencia de una franquicia de 30.000 # que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia; d) indebida aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; e) indebida aplicación del baremo del año 2.007, cuando el accidente ocurre en el año 2.005; f) error en la apreciación de la prueba respecto de los documentos que acreditan la interrupción de la prescripción, no concurriendo los requisitos del artículo 1.973 del Código Civil ; g) falta de legitimación pasiva de PROBISA en la ejecución de las obras que supuestamente ocasionan el accidente; h) error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de arquetas que levantaban del suelo entre 10 o 15 cm como causa del accidente; i) error en la valoración de la prueba por no apreciarse la culpa exclusiva de la víctima o, subsidiariamente, la concurrencia de culpas; j) error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la cuantía de la indemnización.

De otro lado, el actor impugnó la sentencia en el único particular relativo al pronunciamiento sobre costas, en el sentido de entender que estábamos en presencia de una estimación sustancial de la demanda, por lo que deberían serles impuestas a los demandados. También se opuso al recurso de apelación interpuesto por la parte apelante.

SEGUNDO

Como reiterada y uniformemente tiene dicho la jurisprudencia, el instituto de la prescripción, al no estar fundado en razones de justicia, sino de seguridad jurídica, que deben ceder ante los anteriores, no debe ser objeto de una interpretación rigorista, sino que ha de ser entendido con talante restrictivo y cauteloso.

Si, conforme a lo anterior, no debe facilitarse en ningún caso la prescripción, quiere ello decir, inversamente, que la interrupción de la misma habrá de ser interpretada con criterios abiertos y posibilistas, debiendo en consecuencia atribuirse fuerza o eficacia interruptora de la prescripción a las manifestaciones de voluntad de los interesados en orden al ejercicio, conservación y reconocimiento de los derechos que, aun sin estricto acomodo a las formas de exteriorización contempladas por la Ley, posean análoga significación y cumplan sustancialmente sus garantías, tal como, con unos u otros términos, viene a sentar de modo constante la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo - SS. 9/12/83, 12/7/91, 30/9/93 ó 20/6/94 -; en este sentido la sentencia de 20 de octubre de 1998 declara que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento y conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Consta en las actuaciones penales como la denuncia inicial también se dirigió contra la entidad PROBISA (folio 15 de las actuaciones), a quién se requirió para que aportase el seguro de responsabilidad civil (folio 123). Igualmente consta la personación de Mapfre en el Juicio de Faltas (folio 151), y su oposición al dictado del auto de cuantía máxima.

En cualquier caso, y respecto de la alegación de que las actuaciones penales no se dirigieron contra la codemandada PROBISA es necesario recordar la doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales recaída sobre este particular. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2000, con cita de la de 30 de septiembre de 1993, "la circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la "actio civile" no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción de la misma, pues los obstáculos que los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal suponen en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no deriva precisamente de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se originaría en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales, el civil y el penal, atendidos los términos gramaticales del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Y como recuerda la sentencia de 29 de Marzo de 2.007 de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, "Se insiste en que aunque es cierto que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual según el art. 1968 del C.C . es el de un año que se computa desde que lo supo el agraviado, esto es, desde que se conoce la existencia del daño y se está en condiciones de proceder a su ejercicio, es doctrina reiterada, que la existencia de un procedimiento penal previo es causa obstativa del ejercicio de la acción civil, y por tanto el plazo de un año para el ejercicio de esta acción debe computarse a partir de la notificación de la resolución que pone fin al proceso penal, sin que la circunstancia de que la demandante hoy apelada no fuera parte en dicho procedimiento penal suponga que el dies a quo para el inicio del plazo de cómputo de la misma sea distinto que para el resto de los que fueron parte, porque en el proceso penal, la acción, como la causa, es única, no múltiple, es decir que la existencia de un proceso penal sobre un hecho impide el ejercicio independiente de la acción civil que pueda nacer del mismo o la reserva de su ulterior ejercicio, de modo que la incoación de aquel interrumpe la prescripción de cualquier acción civil que pueda nacer del mismo supuesto fáctico, sin que tenga la menor trascendencia al respecto quien haya comparecido en él, puesto que en cualquier caso ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal cuyo resultado es el que permite pasar al planteamiento de la acción civil de responsabilidad extracontractual, quedando establecido, en cuanto al fondo del asunto, la causalidad del demandado en la producción del accidente. Así lo ha reiterado el T.S. en Sentencia por ejemplo de 31 de marzo de 2003, con cita de las Sentencia del mismo Tribunal de fechas 22 de octubre de 1980, 8 de noviembre de 1984, 20 de octubre de 1984, 16 de noviembre de 1985, 20 de octubre de 1987, 30 de noviembre de 1989 y 20 de enero de 1992, diciendo que promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto, mientras el proceso penal estuviere pendiente, y si tales preceptos se ponen en relación con el artículo 1969 del Código Civil, el plazo de...

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