SAP Málaga 99/2013, 6 de Marzo de 2013

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2013:304
Número de Recurso665/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2013
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 99

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 12 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 665/11

JUICIO Nº 1018/07

En la ciudad de Málaga, a seis de marzo de dos mil trece.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1018/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don José Manuel Páez Gómez, en nombre y representación de DON Valeriano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de enero de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por Puertas Trigueros SL, representado/a/s por el/la Procuradora/a Sr/a. Ibáñez Carrión frente a Don Adrian y Dª Paulina, representados por el procurador Sr. García Sánchez Biedma y asistidos por el letrado Sr. Moreno Benítez, ésta última sucedida a su fallecimiento por Don Donato, representado por el procurador Sr. López Oleaga y Don Valeriano, declarado en rebeldía, ACUERDO:

  1. - Condenar a los demandados Don Adrian y Don Valeriano a que abonen a la demandante la suma de 11.634,16 euros, más los intereses legales correspondientes.

  2. - Dichos demandados habrán de hacer pago de las costas causadas.

  3. - Absolver a los demandados Don Donato y Don Lorenzo de los pedimentos formulados en su contra, debiendo dichos demandados y la entidad actora hacer pago de sus respectivas costas y de las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de marzo de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Málaga, se alza el apelante DON Valeriano alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - El recurrente no es heredero: Conforme establece el artículo 456.1 de la LEC, solicita un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado de instancia, pues la sentencia recurrida parte, a su juicio, de un error, al establecer una indebida equivalencia entre hijo y heredero; así, el apelante es llamado a la herencia de su madre, si bien no ha aceptado la misma, ni expresa, ni tácitamente, careciendo por tanto de la cualidad e heredero, pues que ninguna actuación existe en los autos, ni ha realizado, de la que se pueda deducir lo contrario.

  2. - Infracción de los artículos 988, 989 y 999 del C. Civil ; y al respecto sostiene que la aceptación de la herencia es un acto voluntario y libre, así como personal, ya que únicamente le corresponde a él, que como no ha aceptado la herencia, sin que el escrito de los codemandados diciendo quienes son los herederos tenga valor alguno, pues aunque se trate del hijo, será a éste únicamente a quien le corresponderá aceptar o no la herencia.

  3. - El actor no ha hecho uso de la facultad que establece el artículo 1005 del C. Civil : La condición de heredero no es automática, sino que requiere el previo acto de aceptación, en alguna de sus formas, hecho para el cual un tercer interesado se podrá dirigir al Juzgado para que los llamados a la herencia (en este caso los hijos) manifiesten si aceptan o repudian la herencia.

  4. - Imposición de costas en la instancia: Alega que nos encontramos con un proceso en el que fallece la demandada, en el que se trae al pleito al hijo, que además no es heredero, que se le condena y que, además, se le imponen las costas, cuando ni se ha opuesto a la demanda, ni ha comparecido, ni en los hechos de la demanda tiene actuación alguna en nombre propio, ni tenía conocimiento del presente pleito, ni, en definitiva, nada distinto a la derivación puede achacársele.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Las alegaciones del recurrente resultan totalmente extemporáneas. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 11 de enero de 2013 ".......teniendo en cuenta que, como indican,

entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 y 18 de mayo de 2006, el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas (pendente apelatione nihil innovetur). En este sentido las sentencias de esta Audiencia Provincial de La Rioja nos 385 y 386 de 2012, ambas de 23 de diciembre, que, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de marzo de 2007, señalan "por lo demás, como se ha reseñado en ocasiones anteriores, la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso, novum iudicio, o como un sistema de revisión del primer proceso, revisio prioris instantiae, estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997, recordaba "la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 : en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999

, expresiva de que "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984, cuando en ella se dice que "el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho, pendente apellatione, nihil innovetur. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo», como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.

Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por...

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