SAP Málaga 187/2013, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2013
Número de resolución187/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION PRIMERA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE MALAGA

SUMARIO NÚMERO 1/2012

ROLLO DE SALA NUMERO 8/2012.

Iltmos. Señores

PRESIDENTE

D. RAFAEL LINARES ARANDA

MAGISTRADOS

DÑA. AURORA SANTOS Gª DE LEON

D. DIEGO ENRIQUE BUENO MEILAN

SENTENCIA Nº 187

En la ciudad de Málaga a 18 de marzo de 2013

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida en el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Málaga, por un delito de robo con violencia e intimidación, dos delitos de detención ilegal, dos delitos de agresión sexual y dos faltas de lesiones, contra el inculpado, Pascual, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de este procedimiento, nacido el NUM000 de 1988 en Málaga, hijo de Amilia y Manuel, con DNI número NUM001, en prisión provisional por esta causa, desde el 20 de diciembre de 2011, representado por la Procuradora Dña. Soledad Vargas Torres y asistido por el Letrado D. José Isidro Molina Sánchez; ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. AURORA SANTOS Gª DE LEON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga inició Diligencias Previas número 8176/2008, por los delitos arriba mencionados, contra el inculpado señalado anteriormente, diligencias en las que se acordó incoar Sumario, dictándose auto de procesamiento contra el imputado y tras practicar la declaración indagatoria se concluyó el sumario y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal formuló acusación, se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró el día 11 de marzo de 2013, con asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y su abogado defensor. .

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, de los artículos 237 y 242.1 º y 2º del CP ; dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 del CP ; dos delitos de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1 1 º, 2 º y 5 º y párrafo segundo del CP vigente a la fecha de los hechos; dos falta de lesiones del artículo 617.1 del CP, considerando como autor responsable al acusado, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del CP, a excepción de uno de los delitos de agresión sexual, del que responde como cooperador necesario, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de disfraz del artículo 22.2 del CP, solicitando las siguientes penas: Por el delito de robo con violencia, 5 años de prisión; por los delitos de detención ilegal, 3 años de prisión, por cada uno de ellos, por los delitos de agresión sexual, 15 años de prisión, por cada uno de ellos; la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas; por las faltas de lesiones, 50 días de multa a razón de 10 euros diarios de cuota, por cada una de ellas y pago de las costas causadas en este procedimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del CP se interesa que se ordene que el procesado, en caso de ser condenado a pena o penas de prisión superiores a 5 años, no pueda obtener la clasificación en tercer grado penitenciario hasta que no cumpla la mitad de las penas impuestas.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá ser además condenado a indemnizar a Adoracion y a Pedro Francisco en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados, en 100 euros a Adoracion por los días de curación de las lesiones y en 15.000 por los perjuicios morales causados; y a Pedro Francisco en 150 euros por los días de curación de las lesiones causadas y en 10.000 euros por los perjuicios morales causados.

CUARTO

Por la defensa de Pascual se solicitó la libre absolución de su defendido, no existiendo prueba de cargo suficiente, hábil y apta para enervar el principio de presunción de inocencia del mismo, siendo nula la prueba de ADN practicada.

HECHOS PROBADOS

Del análisis y valoración de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:

PRIMERO

Sobre las 3.00 horas del 11 de octubre de 2008, el procesado, Pascual, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de este procedimiento, en prisión provisional por esta causa, desde el día 20 de diciembre de 2011, en unión de otro hombre no identificado, puesto de común y previo acuerdo en la acción y en propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron a un descampado próximo a la calle Junco de la ciudad ded Málaga, en el que se encontraban, en el interior de su vehículo, Adoracion y Pedro Francisco .

SEGUNDO

Una vez que el acusado y su acompañante no identificado, se cubrieron los rostros para evitar ser identificados, uno con pasamontañas y el otro con capucha y bragas en la cara, abrieron las puertas del vehículo, esgrimiendo un arma blanca, obligaron a sus ocupantes a salir del vehículo y tras maniatar con una cinta a Pedro Francisco, les sustrajeron un teléfono móvil, una cartera con 30 euros en efectivo, una tarjeta de crédito y diversa a Adoracion, y un teléfono móvil y un DVD a Pedro Francisco ; acto seguido les conminaron a que se introdujeran de nuevo en el vehículo y trataron de ponerlo en marcha, no lográndolo, pues Pedro Francisco le proporcionó un código de acceso erróneo, bloqueándose el arranque, momento en el cual, el acusado y su acompañante volvieron a conminarles a salir del vehículo y les obligaron a subir hacia un monte cercano, y durante el trayecto profirieron continuas amenazas y golpearon repetidamente a la pareja; cuando habían caminado unos 400 metros les obligaron a sentarse bajo un árbol y exhibiéndoles el cuchillo, le dijeron a Adoracion que "si les hacía una felación a cada uno de ellos, les dejarían ir, que serían cinco minutos a cada uno...", a pesar de las reiteradas súplicas de Pedro Francisco para que no lo hicieran, el proceso y su acompañante se bajaron los pantalones y extrajeron su pene, forzando a Adoracion a que, en presencia de su novio, sucesivamente, les practicara a cada uno de ellos una felación, llegando a eyacular ambos sobre la cara y las ropas de Adoracion .

TERCERO

Poco después, el procesado y su acompañante abandonaron el lugar de los hechos, no sin antes intimidar una vez más a la pareja, diciéndoles que si se movían de allí, les matarían; después de marcharse Adoracion trató de desatar a su novio, pudiendo solamente aflojarle las ataduras; acto seguido, el procesado y su acompañante volvieron, los empujaron y les obligaron de nuevo a sentarse, asegurando las ataduras de Pedro Francisco para a continuación exigir a Adoracion que tuviera relaciones sexuales por vía vaginal con ellos, intentando disuadirles Pedro Francisco, uno de ellos cogió una piedra grande haciendo ademán de golpearle con la misma, no haciéndolo al interponerse entre ambos, Adoracion, momento en el cual uno de los dos individuos, agarró a Adoracion por el pelo y la obligó a ponerse de espaldas dándole un fuerte tirón del pantalón para quitárselos, entablándose una discusión entre los dos agresores acerca de cual de los dos iba a penetrarla, tras unos minutos, los dos agresores se alejaron en la misma dirección que habían venido y Adoracion y Pedro Francisco aún maniatado, aprovecharon para huir monte a través, hasta que tras andar aproximadamente un kilómetro, llegaron a la urbanización Puerto Sol, donde contactaron con unos vigilantes de seguridad, que avisaron a la Policía.

CUARTO

A consecuencia de la agresión sufrida, Adoracion resultó lesionada, erosión lineal en cara anterior de tercio superior de pierna izquierda que curó en dos días, no impeditivos después de una primera asistencia facultativa; Pedro Francisco sufrió contusiones en ojo derecho y en labio inferior que curaron en tres días, no impeditivos después de una primera asistencia facultativa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de dos delitos de detención ilegal, previstos y penados en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal .

El delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento en que la detención el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un facto de que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( STS. 135/2011 de 15 de marzo ).

En el mismo sentido se pronuncia la STS. 812/2007 de 8 de marzo expresando que "los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son "encerrar" y "detener". En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad.

Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente...

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