SAP Madrid 265/2013, 7 de Junio de 2013

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2013:9549
Número de Recurso821/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución265/2013
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00265/2013

Fecha: 7 DE JUNIO DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 821 /2012

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado-reconviniente: D. Bartolomé

PROCURADOR:D.ÁLVARO HERRERA AGUILAR

Apelado y demandante reconvenido: D. Edemiro

PROCURADOR:D.JOSÉ LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2167/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 37 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a siete de junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2167/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 821/2012, en los que aparece como parte apelante: D. Bartolomé, representado por el Procurador D. ALVARO HERRERA AGUILAR, y como apelados: D. Edemiro, representado por el Procurador D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ y ESTABLECIMIENTOS GOYA,

S.L, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 2167/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 37 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Ana María Álvarez de Yraola, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Edemiro contra ESTABLECIMIENTOS GOYA S.L. y contra D. Bartolomé y desestimando la reconvención presentada por

D. Bartolomé contra D. Edemiro : 1º Condeno a D. Bartolomé a que abone al actor la cantidad de veintiséis mil doscientos setenta y seis euros con veintiocho céntimos (26.276,28 euros), con los intereses del art. 576 de la LEC . 2ºAbsuelvo a D. Edemiro de las pretensiones formuladas en su contra. 3º Absuelvo a ESTEBLECIMIENTO GOYA, S.L. de las pretensiones formuladas en su contra." 4º Con imposición a D. Bartolomé de las costas de esta instancia, salvo de las devengadas en la pretensión contra ESTABLECIMIENTOS GOYA, S.L. de las que cada parte abonará las propias".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Álvaro Herrera Aguilar, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de junio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 15 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en el juicio ordinario nº 2167/2010, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

Es objeto del presente litigio la reclamación de cantidad por el concepto de la ejecución de un contrato de obra por el que la sociedad actora debía reformar la vivienda unifamiliar del demandado individual, ubicada a la altura del kilómetro NUM000 de la CARRETERA000, en la FINCA000, del término municipal de Galapagar.

En concreto, se centra en el pago de tres facturas, nº NUM001, NUM002 y NUM003, por razón de los importes descritos en el primer fundamento jurídico de dicha resolución judicial, de cuyo total 11.640,60 # +

14.636,88 # + 14.998,80 # = 41.276,28 #, deben descontarse, en concepto de anticipo, los 15.000 # pagados a cuenta, para obtener 26.276,28 #, que es el principal del suplico de la demanda.

SEGUNDO

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se estimó en parte la demanda. La cantidad de condena quedó establecida en 26.276,28 #, siendo rechazados los intereses legales reclamados, a excepción de los procesales del artículo 576 de la LEC, por las razones comentadas en los fundamentos jurídicos segundo y tercero (referido a tales intereses) de la sentencia apelada, folios 241 a 243 de autos.

TERCERO

Los motivos de apelación del demandado D. Bartolomé son: La discrepancia con la valoración de la prueba del precio, y de los defectos en la ejecución de los trabajos, teniendo en cuenta los informes periciales aportados con la contestación a la demanda, no aceptando el contenido de los albaranes y facturas adjuntos a la demanda, por considerarlos sobrevalorados. La parte apelada se ha opuesto al recurso defendiendo la apreciación judicial de los medios probatorios practicados; documentales, periciales y testificales, a propuesta del propio demandante, y del demandado.

CUARTO

El demandado D. Bartolomé completó su contestación a la demanda mediante escrito ingresado el 3 de febrero de 2011, formulando reconvención por un importe de 1.010 #, que fue a su vez contestada por el demandante mediante escrito el 14 de abril de 2011. La Sala debe corroborar en primer lugar la calificación de la juez "a quo" respecto de la relación jurídica existente entre las partes litigantes, en virtud del contrato verbal de obra, definido en el artículo 1.544 del Código Civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo, pues, su objeto, el resultado de la actividad humana; también se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 364/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 6 mayo, Recurso de Casación núm. 1790/1998, ha recopilado la doctrina jurisprudencial, determinando que en el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado, según las sentencias de 19 de octubre de 1995 y 13 de marzo y 10 de mayo de 1997, cuyo objeto, no es tanto la actividad como el resultado obtenido por el contratista. Mientras que la esencial obligación del comitente o dueño de la obra es el pago del precio, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiéndose diversas modalidades para su fijación y pago, siendo dicho criterio seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, en sentencia de 13-5-2005, nº 216/2005, rec. 306/2004 . El contrato de obra, que es bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas para ambas partes según la STS de 15 noviembre 1993, podrá resolverse aunque la obra no se encuentre terminada, con arreglo a la STS la 25 de abril de 2003, por el desistimiento unilateral del dueño de la obra, de conformidad al artículo 1594 Código Civil, lo que conlleva la obligación del propietario de pagar no sólo la totalidad de la obra ejecutada hasta dicho momento, y a su vez, la indemnización por los gastos, trabajo y utilidad que hubiera podido obtener de haberse finalizado la obra. En este caso el dueño de la obra demandado, resulta que no sólo, no intentó resolver el contrato, sino que tampoco pagó o consignó, lo que consideró adeudado, deduciendo el valor de lo ejecutado defectuosamente. Por lo tanto aceptó implícitamente el resultado de la obra de reforma, y únicamente cuando contestó a la demanda, y posteriormente reconvino, objetó los supuestos defectos, con el fin de no pagar la reclamación efectuada. Según reiterada jurisprudencia, recaída sobre el art. 1544 y concordantes del CC, el contrato de obra, obliga al contratista a la obtención de un resultado determinado y previamente convenido, esto es, a la ejecución eficaz de la obra; y así, cuando la obra entregada no reúna las condiciones pactadas, tiene derecho el dueño de la obra a que se subsanen los defectos sin abono de cantidad complementaria, o a la reducción del precio en la proporción adecuada, sin que se autorice la retención en su integridad de la prestación a realizar por el comitente, cuando el contratista hubiera cumplido de modo defectuoso, y lo omitido, o lo mal realizado, carezca de suficiente entidad en relación a lo demás ejecutado, pues ello sería contrario al principio de la buena fe contractual proclamado en el artículo 1258 del CC ; puesto que la obligación de pagar el precio de un arrendamiento de obra no puede excusarse por simples deficiencias en la ejecución de la obra, sino sólo en los supuestos de grave incumplimiento de lo convenido, o sea, sólo en los casos de grave infracción de las normas de la «lex artis» ( SSTS de 13-5-1985 ; 27-3-1991, 16-11-1993 y 8-6-1996 ; y de las AAPP de Orense, de 21-1-1997 ; de Soria, de 26-10-1995 y de Vizcaya, de 7-12-1995 ). Y si bien es cierto que la jurisprudencia que interpreta el art. 1599 del CC, ha tenido ocasión de señalar que el pago del precio de una obra presupone que ésta va a realizarse normalmente y, por tanto, que, si ello no fuera posible, porque el contratista desistiera de la obra, facultando al dueño a hacerla por su cuenta, no debe obligarse a éste a su abono; no es menos cierto que esta doctrina es predicable de la excepción de contrato no cumplido, pero no cuando ese incumplimiento ha sido sólo parcial.

También considera la Sala, que es correcta la tesis de la sentencia apelada, en el sentido de que, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada «exceptio non adimpleti contractus», que no está expresamente regulada...

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