SAP Madrid 226/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2013
Fecha10 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00226/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 110 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a diez de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1924/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 110/2012, en los que aparece como parte apelante Jacinto y Maribel

, representado por el procurador D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ, y como apelado VIVIENDA GESTION 2000, S.A.U., representado por la procuradora Dª MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN, sobre resolución de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 9 de junio de 2.011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Jacinto Y DOÑA Maribel, absuelvo a la demandada la mercantil VIVIENDA GESTIÓN 2000, SAU, de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formula la representación procesal de D. Jacinto y Dña. Maribel recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.924/10 que desestimó la demanda por ellos presentada y por la que pretendía se declarase la resolución del contrato privado de compraventa de vivienda y plaza de garaje suscrito con la entidad Vivienda Gestión 2.000, S.A.U. en fecha 27 de octubre de 2.006, ante el incumplimiento de su obligación de entregarlas en el plazo fijado, así como se le condenare a que les devolviesen las cantidades abonadas a cuenta del precio, alegando lo siguiente:

  1. ) Que el plazo de entrega fijado en el contrato era esencial, así como que en la cláusula 4ª de contrato se apreciaba falta de reciprocidad, puesto que se establecía que la falta de pago de cualquier cantidad que viniera obligada a satisfacer los compradores facultaba a la vendedora a resolver el contrato, no contemplándose otra semejante para el caso de que fuera la vendedora la que incumpliera sus obligaciones, lo que se consideraba abusivo y que infringía el CC y la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios; 2º) Que la falta de licencia de ocupación era causa de resolución del contrato; 3º) Que el incumplimiento de la obligación de entrega no puede ser considerado como mero retraso; y 4º) Infracción de los arts. 209, 215 y 218 de la LEC, al no haberse pronunciado la Juzgadora de instancia sobre la petición indemnizatoria articulada con carácter subsidiario por medio de otrosí.

SEGUNDO

Son antecedentes fácticos del presente caso los siguientes:

  1. Con fecha 27-10-2006 las partes firmaron un contrato de compraventa de una vivienda y plaza de garaje, en el que se fijó un precio de 394.980 #, más IVA, habiéndose llegado a abonar por los compradores a cuenta del mismo la cantidad reclamada de 63.760 #.

  2. En el contrato se pactó que la parte vendedora entregaría las llaves de las fincas adquiridas, salvo fuerza mayor o concurrencia de circunstancias no dependientes de su voluntad, en el cuarto trimestre de 2.008, con carácter simultáneo al otorgamiento de la correspondiente escritura pública (cláusula 6º), estipulándose igualmente que ésta se otorgaría ante el Notario de Madrid que designase la vendedora, comprometiéndose los compradores a firmarla en el plazo máximo de 10 días a contar desde el requerimiento en el que se les comunicase el final de las obras (cláusula 7ª).

  3. El certificado final de obra de la vivienda fue expedido el día 20 de enero de 2.009 (folio 101), es decir, 20 días después de finalizar el plazo de entrega, siendo solicitada la licencia de primera ocupación el día 4 de febrero de 2.009 (folio 102), que no se obtuvo hasta el 8 de julio de 2.009 (folio 109).

  4. Sólo unos días antes - el 22 de junio de 2.009, - los compradores dieron por resuelto el contrato ante el incumplimiento de la demandada de entregar la vivienda en el plazo pactado, reclamándole las cantidades que hasta entonces habían entregado a cuenta del precio (folios 49 y 50).

  5. Aunque la vendedora solicitó la licencia de primera ocupación el 4 de febrero de 2.009, la Administración no giró visita de inspección a la vivienda hasta el 21 de abril de 2.009, detectándose una serie de deficiencias (folio 103); pero hasta el 29 de mayo de 2.009 no consta que se le comunicara la existencia de las mismas y que se le requiriese para que procediera a subsanarlas (folios 105 y 106).

  6. El 4 de junio de 2.009 la demandada aportó a la Administración cierta documentación requerida, pero hasta el 25 de junio de 2.009 no se le notificó que durante la semana del 29 de junio al 3 de julio de 2.009, se llevaría a cabo nueva visita de inspección con vistas a la concesión de la licencia de primera ocupación (folios 107 y 108), siendo finalmente concedida el 8 de julio de 2.009 (folio 109).

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, esta Sala no puede sino estar conforme con lo resuelto por la Juzgadora de instancia en la resolución impugnada, debiendo en consecuencia ser rechazada la acción resolutoria ejercitada. Ciertamente la demandada no pudo proceder a entregar la vivienda dentro del plazo pactado; pero lo que no se comparte, como se aduce en el escrito de recurso, es que éste hubiere sido elevado a esencial por los contratantes, y más en concreto por los compradores. Sólo así el incumplimiento denunciado, podría tener el efecto resolutorio pretendido, ante la aplicación directa de lo establecido en el art. 1.124 de CC . Y ello no es únicamente una exigencia derivada de la interpretación jurisprudencial que se hace del citado precepto, sino del propio instituto de la resolución contractual en sí, debiendo ser en todo caso examinada cuál fue la real voluntad de las partes a la hora de suscribir el contrato.

No puede perderse de vista que en la fecha en la que los compradores dieron por resuelto el contrato, la demandada que ya había finalizado la construcción de los inmuebles objeto del mismo, e incluso había solicitado la licencia de primera ocupación, y lo que se les había comunicado (folios 42 y 43). Es evidente que la demandada no estuvo en disposición de poder llevar a cabo la entrega de los inmuebles, sino hasta transcurridos 7 meses y 8 días de vencer el plazo...

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