SAP Madrid 366/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2013
Fecha23 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA.

Rollo nº 53/ 13

Juzgado Penal nº 35 de Madrid

Juicio Oral nº 45/12

SENTENCIA Nº 366/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

D. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)

En Madrid, a 23 de Mayo de 2013

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 45/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguido por un delito de quebrantamiento de condena siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Pio habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. EDUARDO CRUZ TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 8 de Octubre de 2012, que contiene los siguientes Hechos Probados: Consta acreditado, que el acusado Pio, haciendo caso omiso a las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 8 de Alcobendas, de fecha 29 de enero de 2008, en la que se le condenaba entre otras a la pena de prohibición de aproximarse a la que había sido su pareja sentimental Trinidad, a una distancia no inferior a 300 metros, durante dos años,y ocho meses, habiendo sido requerido para su cumplimiento el día 12 de mayo de 2009, y por el Juzgado de lo Penal 29 de Madrid en el Juicio Oral 266/09, en la que se le condenaba entre otras a la pena de prohibición de aproximarse a la que había sido su pareja sentimental Trinidad, a una distancia no inferior a 500 metros, durante dos años, habiendo sido requerido para su cumplimiento, el día 1 de junio de 2009 . Sobre las 20:30 horas del día 22 de julio de 2010 el acusado teniendo conocimiento de las penas anteriormente reseñadas, fue sorprendido mientras se encontraba en compañía de Trinidad en la calle Miraflores de la localidad de Alcobendas en el interior de un vehículo matrícula .... YMJ

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Que debo absolver a Pio del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Público, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 4 de Abril de 2013 se formaron el correspondiente Rollo de apelación. Con fecha 4 de Abril se acordó la celebración de vista en el presente procedimiento. Dicha vista tuvo lugar el 7 de Mayo de 2013, no habiendo comparecido el apelado Pio .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de Primera Instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El Supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la Segunda Instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la Primera Instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en Primera Instancia practicando de nuevo en la Segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la Segunda Instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el Juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las...

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