SAP Madrid 248/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2013
Fecha17 Mayo 2013
  1. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.- 161/13

    SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 557/10

    JDO. PENAL. Nº 11 DE MADRID

    SENTENCIA NÚMERO : 248

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

  2. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

  3. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

    Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

    Madrid a 17 de mayo de 2013.

    Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 557/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid y seguido por delito de atentado y lesiones; siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal; Juan Ramón, representado por la Procuradora Sra. Pinto Campos y Belarmino representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Buesa. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de diciembre de 2012, cuyo

FALLO decretó: " Que debo condenar y condeno al acusado Belarmino como autor de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas .

Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Belarmino de las faltas que se le imputaban, declarándose respecto de las mismas las costas de oficio.

Que debo condenar y condeno al acusado Juan Ramón como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Así mismo le condeno al abono de una indemnización en concepto de responsabilidad civil de mil doscientos tres con cuarenta y nueve euros (1.203,49 #) a Belarmino por las lesiones y secuelas que le causó, respondiendo del pago de ésta cantidad como responsable civil subsidiario FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A.".

SEGUNDO

Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juan Ramón, Belarmino y el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por la representación de Belarmino escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 161/13 y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 29 de abril de 2013, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos, si bien se añade al término "sutura" el de "con stere-strep".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por el Ministerio Fiscal, por la representación procesal de Juan Ramón y por

la representación procesal de Belarmino recursos de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando el Ministerio Público aplicación indebida en la prescripción de las faltas de lesiones del art. 617-1º del Código Penal . Las defensas de los acusados alegan vulneración del derecho a la presunción de inocencia y aplicación indebida del art. 147-1 del Código Penal la primera de ellas y error en la vulneración de la prueba, así como inaplicación de la atenuante analógica de miedo insuperable la segunda.

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal debe ser atendido. Señala la STS 278/2013 de 26 de marzo : "El acuerdo de 26 de octubre de 2010 proclamó lo siguiente : "... para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncia. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

Conforme a este criterio jurisprudencial el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP, será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim ., sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP .

Sin embargo, esta conclusión, extraída del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones. El Fiscal entiende que las lesiones constitutivas de falta, inferidas por Ildefonso a Jaime, tienen su origen en un hecho conexo respecto del delito principal imputado a este último. De ahí que no resulta procedente la declaración de prescripción, debiendo ser Ildefonso condenado como responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP .2

Como similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre refiere a estos supuestos, precisando que ".....en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de

falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio...

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