SAP Madrid 69/2013, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2013
Número de resolución69/2013

Procedimiento Abreviado nº 40/12 (DP nº 2038/11)

Juzgado Instrucción nº 1 de Collado Villalba

Rollo de Sala nº 20/13

JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 69/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /

MAGISTRADOS /

D. ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ /

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

/

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 40/12 (antes diligencias previas nº 2038/11) procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado Villalba, seguido por presunto delito continuado de estafa, contra Victor Manuel, nacido en Córdoba el día NUM000 de 1.979, hijo de Rafael y de María Ángeles, sin antecedentes penales y habiendo estado privado provisionalmente de libertad por la presente causa desde el día 8 de noviembre de

2.012 hasta el día 24 de mayo de 2.013, representado por la Procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por el Letrado D. José María Ramírez Pedrosa; habiéndose constituido en acusación particular Gracia, representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Carretas y defendido por el Letrado D. Armando Palmerín Amicis; habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra.

D.ª Beatriz Sánchez Álvarez, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1.5 º y 74 del Código Penal, considerando responsable del mismo y en concepto de autor al acusado, Victor Manuel, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que solicitó la imposición de una pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de doce meses de multa con una cuota diaria de dieciocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1. del Código Penal en caso de impago, y pago de costas.

Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal la condena del acusado a que, en vía de responsabilidad civil, indemnizara a Gracia en la cantidad de 60.800 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1.5 º y 74 del Código Penal, considerando responsable del mismo y en concepto de autor al acusado, Victor Manuel, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que solicitó la imposición de una pena de seis años de prisión, con accesorias, y una pena de doce meses de multa con una cuota diaria de cincuenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1. del Código Penal en caso de impago, y pago de costas.

Asimismo interesó la acusación particular a que, en vía de responsabilidad civil, se indemnizara a Gracia en la cantidad de 60.800 euros, más los intereses de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

El Letrado defensor del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. El acusado, Victor Manuel, nacido en Córdoba el día NUM000 de 1.979 y sin antecedentes penales, estuvo vinculado por un contrato mercantil de agencia de seguros con "Allianz", durante el periodo de tiempo comprendido entre el año 2.006 y el año 2.010, estableciéndose esa vinculación con Allianz primero por medio de una vinculación directa del acusado, como persona física, con tal entidad y posteriormente a través de la mercantil "Invera Seguros e Inversiones, S.L.", de la que el acusado era único socio y administrador único.

La relación de "Allianz" con el acusado era de exclusividad y quedó extinguida, aproximadamente, en el mes de agosto de 2.010.

El acusado también tenía la condición de Agente Financiero autorizado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El acusado ejerció, durante el periodo de tiempo citado, una actividad comercial real como agente de seguros de "Allianz", teniendo abierta una oficina en Torrelodones en la que ejercía tal actividad.

Gracia entregó la cantidad de 6.000 euros al acusado, en fecha 9 de abril de 2.007, con la finalidad de que fuese invertida por éste, en el ejercicio de su actividad profesional y en beneficio de Gracia, en algún producto financiero, procediendo el acusado, en cumplimiento de dicho encargo, a invertir dicha cantidad en productos financieros de la compañía "Mapfre".

Gracia entregó la cantidad de 60.000 euros al acusado, en fecha 15 de julio de 2.010, con la finalidad de que fuese invertida por éste, en el ejercicio de su actividad profesional y en beneficio de Gracia, en algún producto financiero. Pero el acusado no cumplió dicho encargo, sino que se apropió de esa cantidad de dinero en su exclusivo beneficio y con ánimo de lucro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que posteriormente se hará más detallada referencia. Pero previamente estimamos oportuno hacer una breve referencia a la cuestión previa que fue planteada al inicio del acto del juicio por la acusación particular y a la respuesta que dio la Sala a dicha cuestión previa en ese mismo acto.

En efecto, la acusación particular solicitó que se diese entrada en el procedimiento a la mercantil "Allianz", por entender que ésta podría ser responsable civil subsidiaria, añadiendo que ya hizo tal petición en su escrito de acusación pero que el Juzgado Instructor omitió todo pronunciamiento al respecto en el Auto de apertura del juicio oral, por lo que acabó solicitando la suspensión de la vista y la remisión de las actuaciones al Juzgado Instructor a fin de que se pronunciase sobre tal cuestión y se tuviese a Allianz como responsable civil subsidiaria. Ya resolvió el Tribunal al inicio del acto del juicio que no resultaba procedente acoger tal petición de la acusación particular, por las razones que se dieron a conocer a las partes en dicho acto y que, a continuación, reiteramos.

En primer lugar, la acusación particular no reaccionó procesalmente ante el Juzgado de Instrucción frente a la omisión de todo pronunciamiento al respecto en el Auto de apertura de juicio oral. En este sentido, cierto es que el artículo 783.3. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se encarga de señalar que contra el Auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas, pero debe repararse en que, en el supuesto que nos ocupa, lo que se ha producido es una absoluta omisión de todo pronunciamiento frente a la petición formulada por una parte; y contra esa omisión sí cabía reaccionar procesalmente ante el Juzgado Instructor, reclamando de éste un pronunciamiento al respecto, en lugar de mantener la absoluta pasividad procesal que cabe apreciar en las actuaciones. En este sentido, si la acusación particular entendía que no cabía recurso alguno contra el Auto de apertura del juicio oral en virtud de lo dispuesto en el artículo 783.3. citado, bien podía al menos haber solicitado del Juzgado Instructor, por la vía prevista en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se completase el Auto de apertura del juicio oral en lo que se refiere al pronunciamiento omitido, cosa que tampoco hizo.

En segundo lugar, en las imputaciones que se realizan en el escrito de acusación, no se dice que las cantidades entregadas por la denunciante al acusado hubiesen sido destinadas a activos financieros de "Allianz", sin que tampoco se hagan explícitos, en la conclusión primera de dicho escrito, los hechos que podrían dar lugar, a juicio de la acusación particular, a la responsabilidad civil de "Allianz".

Y en tercer y último lugar, en la conclusión sexta del escrito de acusación formulado por la acusación particular tampoco se incluye a "Allianz" como sujeto frente al que se formula la pretensión indemnizatoria que se incluye en dicha conclusión.

Por todo ello, el Tribunal acordó el rechazo de la cuestión previa planteada por la acusación particular.

SEGUNDO

Entrando ya en las cuestiones de fondo del proceso, debe comenzarse por señalar que el Ministerio Fiscal y la acusación particular, tras la práctica de la prueba, solicitaron que se condenase al acusado como autor responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.5 º y 74 del Código Penal, por lo que ha de analizarse si en la conducta del acusado concurren o no los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto del referido delito. Y, en este sentido, entiende la Sala que no ha resultado acreditado, por medio de la prueba practicada en el acto del juicio, que el acusado haya incurrido en conducta subsumible en dichos preceptos.

Debe recordarse que el delito de estafa requiere, como elemento típico esencial, la presencia de un "engaño", que ha de ser bastante, antecedente y causante del acto de disposición patrimonial, debiendo guardar dicho acto dispositivo, además, una relación de imputación objetiva con el engaño...

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