SAP Madrid 535/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución535/2013
Fecha14 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00535/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VIGESIMOSEXTA

RP 1504/12

J. Oral 540/11

J. Penal nº 36 de Madrid

SENTENCIA Nº 535/2013

Magistrados/as:

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

Leopoldo PUENTE SEGURA

Ernesto CASADO DELGADO

En Madrid a 14 de mayo de 2013

Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Alexander contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2012, en la causa arriba referenciada.

El apelante ha estado asistido por el letrado D. Luis Hormeño Ocaña.

Se ha designado Ponente a la Ilma magistrada Dª Pilar ALHAMBRA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: "UNICO.- Alexander, mayor de edad, nacional de Rumanía, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 12,00 horas del día 9 de abril de 2011, propinó, con ánimo de menoscabar su integridad física, varios puñetazos, en cara y brazos, a quien era su compañera sentimental durante los últimos ocho años y con la que convivía, Crescencia, mayor de edad y rumana, cuando aquél conducía el vehículo marca Peugeot, modelo 307, color gris, matrícula ....-TNR, acompañado de ésta, por la localidad de Valdemoro. Tras ello, Crescencia abandonó el vehículo, de donde salió corriendo, siendo seguida por el acusado a bordo del vehículo, hasta que aquel se apeó del coche, corriendo tras ella hasta alcanzarla, pasando en ese momento a cogerle por el pecho, zarandearla contra la pared y propinarle un nuevo golpe en la cara, causándole lesiones consistentes en herida y arañazo sangrantes en la nariz, pese a lo cual la perjudicada rechazó la asistencia médica que le fue ofrecida.

Crescencia ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle. El fallo de la sentencia recurrida dice así: "Que debo condenar y condeno a Alexander, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, imponiéndole igualmente la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Da Crescencia en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicar con ella, por cualquier medio, ambas prohibiciones por un periodo de un año y nueve meses, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente infracción del principio de presunción de inocencia ya que considera que se ha dictado una sentencia condenatoria únicamente por los testigos indirectos que han depuesto en el juicio oral, ya que no constan lesiones y la perjudicada y el acusado han negado en todo momento procesal en que han sido interrogados que hubiera sido agredida, sino que se trató de una simple discusión.

No puede ser aceptada dicha alegación formulada por el recurrente, porque en primer lugar no se trata de testigos de referencia o indirectos, sino que se trata de testigos directos de lo sucedido. Es cierto que cada uno de ellos ve una parte de lo acontecido, pero todos ellos son testigos directos de los hechos. No se trata de testigos de referencia, pues no relatan lo que otros testigos o las partes les han dicho, sino que se trata de testigos directos que han relatado todo lo que vieron, sin que exista contradicción entre ellos y sin que conocieran antes de los hechos al acusado y a la perjudicada, ni hayan mantenido relación alguna con ellos con posterioridad.

Así, la primera testigo ha relatado que iba circulando con su vehículo y vio, cómo en el vehículo que le precedía, el hombre agredía a la mujer y que ella salía del vehículo corriendo y él la persiguió circulando con el mismo hasta que se bajó y ya los perdió de vista. Que pretendió avisar a la policía, pero no localizó el teléfono, habiendo avisado otras personas.

Es cierto que ha dicho que los hechos no habían ocurrido en el mes de abril, que creía que era verano, lo cual carece de transcendencia porque la testigo se ha referido en todo momento a los mismos hechos que dieron lugar a la incoación del atestado. También ha dicho que se trataba de un vehículo Peugeot o Citroën y que era blanco, era un vehículo Peugeot y era gris, lo cual tampoco difiere en mucho de lo manifestado por la testigo.

A continuación ha declarado el testigo de nombre Jacinto y ha dicho que salía de su garaje y vio a una persona que circulaba a gran velocidad y que se "saltaba un stop" y se bajaba del vehículo y se acercaba a una mujer que caminaba por la acera, la cual salió corriendo cuando lo vio, y que la zarandeaba, no pudiendo ver más porque estaban en una rotonda.

Y, por último, ha declarado un testigo que es policía nacional, aunque no estaba de servicio, y ha relatado que vio a un hombre cómo zarandeaba a una mujer, y que a ella le sangraba la nariz y tenía una marca del manotazo, que no quiso asistencia médica y que él le advirtió que podía estar cometiendo un delito de violencia de género.

Los tres testimonios recogen una secuencia de hechos donde se va relatando la agresión de un hombre a una mujer, siendo el maltrato por sí solo constitutivo de un delito tipificado en el artículo 153.1 CP, por lo que el delito se ha consumado aunque no se hubieran causado lesiones, pero es que el último testigo sí relata que observa en la mujer cómo le sangra la nariz y cómo tiene un enrojecimiento debido al manotazo, aunque no se han podido objetivar otras lesiones porque la perjudicada no quiso ser asistida.

Así pues, los testigos directos han relatado una agresión y el hecho de que el acusado y la perjudicada hayan negado dicha agresión no significa que no haya habido prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que se trata de unos hechos ocurridos en plena calle que son observados por varias personas.

Se desestima este argumento del recurso de apelación.

SEGUNDO

En cuanto a la pena impuesta, se encuentra motivada en la sentencia recurrida, amén de considerar la gravedad de los hechos porque la agresión se produce a lo largo de un cierto periodo de tiempo, de tal manera que la mujer sale huyendo del vehículo y es perseguida por el agresor hasta que le da alcance y la sigue golpeando, por lo que la pena se considera proporcionada a la gravedad de los hechos.

En cuanto al argumento utilizado por el recurrente en este motivo relacionado con la prueba indiciaria que ha servido para dar por probados los hechos, no puede esta Sala compartir dicha argumentación ya que se trata de testigos directos de los hechos, que no son víctimas de los mismos, pero sí observan los hechos directamente y cada uno de ellos relata lo que vio, relatando una agresión de un hombre a una mujer y un resultado lesivo que es observado por el último de los testigos.

Se desestima este argumento del recurso de apelación.

TERCERO

En cuanto al argumento referido a que no existe el ánimo de dominación del acusado sobre la perjudicada, no procede estimar dicha petición ya que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 153 CP, y ello porque las lesiones leves y el maltrato de obra sin causar lesión cometido en el ámbito de la pareja constituyen el citado tipo penal, que no exige una situación de desigualdad o de dominación, sino la agresión, el maltrato de obra o la lesión leve, siendo en el primer párrafo el sujeto pasivo la mujer y, en el segundo párrafo, el sujeto pasivo el hombre.

El elemento finalístico de la acción que alguna parte de la doctrina y de la jurisprudencia ha obtenido del artículo 1.1 LO 1/2004 no se puede interpretar como tal ya que lo que recoge el citado artículo es el ámbito de aplicación y de protección de la norma, pues se trata de una ley integral de la violencia de género, es decir, de la violencia ejercida sobre o contra las mujeres, lo que no se puede trasladar al Código Penal y mucho menos al párrafo primero del artículo 153 CP .

Pero, es más, si el artículo 1.1 LO 1/2004 lo consideráramos como un elemento finalístico de la acción descrita en el artículo 153.1 CP, eso significaría que en supuestos de agresiones mutuas la conducta del hombre sería castigada como falta y la de la mujer como delito, porque en ningún caso el citado artículo 1.1 de la Ley Integral se podría aplicar al párrafo segundo de artículo 153 CP, puesto que la citada ley de protección de las mujeres en la violencia de género tendría aplicación a un supuesto donde el sujeto pasivo es el varón.

En cuanto a la petición de que los hechos sean castigados como una falta de lesiones por la ausencia del ánimo de dominación, hemos de decir que también procede la desestimación de dicha alegación porque este Tribunal no ignora que, en efecto, la cuestión planteada, tanto en el ámbito doctrinal como en el jurisprudencial, ha conocido soluciones diversas. Así, por ejemplo, el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Barcelona. Y ciertamente, aunque en ese caso para confirmar la aplicación del artículo 153 del Código Penal, el referido Tribunal, por ejemplo en su sentencia de fecha...

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