SAP Madrid 664/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución664/2013
Fecha09 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00664/2013

Apelación RP 61-13

Juzgado Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 191/12

DPA 384/11 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 5 DE MADRID

SENTENCIA Nº 664/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Presidente)

D. JOSE DE LA MATA AMAYA

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 191/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por los delitos de maltrato psíquico y coacciones, siendo partes en esta alzada como apelantes D. Juan Alberto y Dª. Belen y como partes apeladas D. Juan Alberto y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Sr. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 23 de noviembre de 2012, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Queda probado y expresamente se declara, que Juan Alberto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental con Belen, hasta el día 4 de junio de 2011, en que se produjo la ruptura de la misma. Que desde ese instante y hasta el 16 de julio de 2011, el acusado con intención de forzar la voluntad de aquélla para que reiniciara su relación sentimental, efectuó desde su teléfono móvil nº: NUM000 al teléfono móvil de Belen nº: NUM001, aproximadamente unas 600 llamadas de teléfono, incluso a horas intempestivas, mandándole numerosos mensajes de texto y realizando también llamadas a su teléfono fijo. Que incluso en dicho periodo y con ánimo de coartar la libertad de aquélla controlaba sus movimientos siguiéndola al trabajo, en el rellano de la escalera, en los alrededores del domicilio, etc, hasta que el día 10 de julio de 2011, se personó en el domicilio de Belen sito en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, y, a pesar de que la hija de Belen manifestó que su madre no se encontraba en el mismo, entró y la buscó por todas las habitaciones hasta que la encontró, iniciándose una discusión entre ambos. Que debido a esta persecución constante del acusado, Belen padeció un trastorno de ansiedad generalizada, acompañado de situaciones de angustia y trastorno distímico, propios de la situación que estaba padeciendo, hasta el punto que el día 12 de julio de 2011, sufrió una crisis puntual de ansiedad, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar tres días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales".

En el Fallo de la Sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Alberto como autor penalmente responsable de un delito continuado de coacciones leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la imposición de la pena de ONCE MESES DE PRISION, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y costas por mitad, incluidas las de la acusación particular.

Además en los términos del art. 57.2º del código penal, a la pena de prohibición de acercamiento a Belen, de la que deberá guardar una distancia de quinientos metros tanto de su domicilio como del lugar de trabajo y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma por un periodo de tres años.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la perjudicada en la cantidad de 150 euros.

Procede mantener la medida de alejamiento y comunicación acordada por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 hasta la firmeza de la presente resolución judicial.

DEBO ABSOLVERLE del delito de MALTRATO PSIQUICO por el que veía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular"

SEGUNDO

Notificada la misma, por el Procurador D. Jaime Briones Beneit, en nombre y representación de D. Juan Alberto, y por la Procuradora Dª. Sara Martínez Rodríguez, en nombre y representación se Dª. Belen, se presentaron en fechas de 29 de noviembre de 2012 y 14 de diciembre del mismo año, respectivamente, los anteriores escritos en los que interponían sendos recursos de Apelación contra la citada sentencia, que admitidos en ambos efectos, fueron tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Alberto basa su recurso en los siguientes motivos.

1) Infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en su contenido de derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. al haberse omitido razonamiento alguno en cuanto a lo dicho por la testigo de cargo, a saber su hija Flor

, quien en el acto del juicio oral dijo que el día 10 de julio se limitó a recoger su libro e irse, sin encontrarse con su madre, contradiciendo lo afirmado por la misma en su declaración prestada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 5 de Madrid, b) que nada se argumenta sobre lo dicho por el acusado de que Belen la hacía muchas llamadas perdidas, para que él la llamase y ahorrarse el coste de la llamada, c) en cuanto a la causa que se sigue contra la denunciante en el Juzgado de Instrucción nº: 35 que le resta credibilidad, d) en la omisión de la finalidad de las supuestas coacciones realizadas por el acusado a Belen, e) porque de las periciales no se dedujo que la denunciante estuviera en situación de riesgo, y f) porque no se ah probado que controlara los movimientos de la denunciante, siguiéndola al trabajo, esperándola en los alrededores del domicilio, cuando ella estaba sin empleo.

2) Infracción del artículo 24.1 de la Constitución en su contenido de derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que se ha quebrado la misma por las contradicciones que constan entre lo dicho por la denunciante y la testigo, Flor, hija de la anterior y su única prueba de cargo.

3) Error en la apreciación de la prueba, porque de la declaración de Flor en el acto del juicio oral, el día que recogió el libro, que fue el 10 de julio, no se encontró Juan Alberto con Belen, limitándose a retirarlo desde el rellano de la escalera; porque no declaró ni la amiga ni la presidenta de la asociación como se afirma en la sentencia; porque no está demostrado el porqué de sus llamadas, ni quién llamó a quién, dado que Belen a fin de ahorrar dinero en su móvil realizaba llamadas perdidas; que asimismo Belen se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde hace muchos años, razón por la cual entender que la asistencia del 12 de julio fue producto de coacción de Juan Alberto es totalmente arbitrario

SEGUNDO

La representación procesal de Dª. Belen basa su recurso de apelación en:

1) Error en la valoración de la prueba, por entender que es ilógica y absurda al existir dos informes psicológicos, uno el pericial psicológico de la Unidad de Valoración Forense y otro el informe del Hospital Universitario Gregorio Marañón, que son coincidentes en que la denunciante padece un trastorno ansiosodepresivo compatible o asociado a una situación de acoso y maltrato psicológico por parte del acusado, siendo tratada el día 12 de julio de 2011 por la ansiedad que padecía, pero no como algo puntual. La denunciante ha estado siendo tratada por un trastorno ciclotímico asociado a su enfermedad VIH, que en el momento en que inició la relación con el acusado estaba bajo control, teniendo orígenes y motivaciones distintas, aportando otros correos electrónicos enviados por el acusado.

2) Infracción de precepto sustantivo por inaplicación del art. 153.1 del Código Penal .

3) Infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación.

4) Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 CE .

TERCERO

El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre, venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano "ad quem" si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre, 50/2004, de 30 de marzo, 360/2006, de 18 de diciembre, 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero, siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene...

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