STSJ Aragón 416/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2013
Fecha07 Junio 2013

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA SENTENCIA: 00416/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 10/2010 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 19 DE OCTUBRE DE 2009 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE TERUEL, DICTADA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 84/2008.

SENTENCIA NÚMERO /416/13

SENTENCIA: 00416/2013

En Zaragoza a 7 de junio de 2013, habiendo visto los presentes autos la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana

Dª. Isabel Zarzuela Ballester

Dª. Nerea Juste Diez de Pinos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Apelante el Ayuntamiento de Alcañiz representado por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu y defendida por el Letrado D. Silvestre Arnas Lasmarías.

Apelados "Patrimonial Alcañiz Centro S.L." representado por la Procuradora Dª. Begoña Uriarte González y defendido por el Letrado D. Agustín Comín Blasco y D. Alvaro, D. Eduardo, D. Javier, D. Romeo, D. Jesús Manuel, D. Bienvenido, Dª. Nieves, D. Gabriel, D. Modesto, la mercantil Bone Cases, S.A. y Cotefablo S.L. representado por el Procurador D. Ignacio San Pío Sierra y defendidos por el Letrado Sr. Escuín Garcés.

SEGUNDO

Actuación administrativa objeto del recurso.

Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alcañiz de 3 de noviembre de 2008 por el que se declara lesivo para el interés público de orden urbanístico agrario la Resolución de Alcaldía de 5 de julio de 2006 que declaraba la innecesariedad de la licencia de parcelación rústica de un terreno sito en "Val de Hueso" parcela NUM000 a NUM001 del Polígono NUM002 .

TERCERO

Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida. 1) Se presentó licencia de parcelación rústica de conformidad al art. 24 de la Ley 17/1995 de 4 de julio de modernización de explotaciones agrarias, de ahí resultaron 16 parcelas de una cabida entre 4.000 m2 y 6.209 m2. En el expediente se libran informes del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes del Gobierno de Aragón en el que se indica que la segregación tiene que tener una finalidad agraria y aunque el art. 41 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Alcañiz permiten la construcción de masicos no residenciales (menores de 60 m2) en parcelas con superficie superior a 4.000 m2, prohíbe la parcelación en suelo no urbanizable con fines urbanísticos, pues en cualquier caso la construcción de este tipo de urbanizaciones precisará de servicios urbanísticos. Consta informe del Secretario General y del Arquitecto Municipal que indican que contraría el concepto de parcelación agraria la parcelación solicitada y que la segregación conlleva un riesgo de formación de núcleo de población. Pese a los informes existentes se dicta por Resolución de Alcaldía 5 de julio de 2006 por innecesariedad dado que se trata de una parcelación rústica. Con posterioridad se solicitaron dos licencias para vallar el terreno e instalar retiro agrícola y huerta. A la vista de ello y previo informe de la Secretaria General se adopta acuerdo plenario de 11 de julio de 2008 por el que se declara lesiva para los intereses urbanísticos del municipio la Resolución de 5 de julio de 2006. Con posterioridad y apreciando que no se dio trámite de audiencia como impone el art. 103.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se acordó cumplir ese trámite y una vez efectuado se dictó Acuerdo plenario de 3 de noviembre de 2008 declarando de forma definitiva lesiva para el interés urbanístico agrario la resolución de 5 de julio de 2006.

2) Interpuesto recurso por el Ayuntamiento demandado para declarar lesivo el acto recurrido, las partes personadas titulares de las fincas segregadas alegaron. Extemporaneidad por no interponer la demanda en plazo de dos meses tras la declaración de lesividad, entendiendo que la misma había sido acordada por la Resolución de 11 de julio de 2008. En cuanto al fondo niegan que la parcelación sea urbanística y entienden que solo hay prueba de presunciones.

3) El recurso fue inadmitido por la Sentencia objeto del recurso de apelación por extemporaneidad al razonar que el acuerdo fue adoptado en julio y que el posterior solo da confirmación a aquél.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte apelante.

Estimar el recurso de apelación y declarar admisible el recurso.

Resumen de los motivos del recurso de apelación.

Entiende que un acto convalidado o confirmado produce efectos desde la fecha de su dictado según dispone el art. 67.2 de la Ley 30/1992, por lo que cuando se convalidó la primera resolución, al subsanar el defecto, el acto dictado es el de noviembre y el recurso se interpuso en plazo.

SEXTO

Pretensiones de la parte apelada.

Confirmación de la Sentencia apelada.

SÉPTIMO

Procedimiento.

Se admitió la apelación el 16 de noviembre de 2009

Se señaló para votación y fallo el 16 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso administrativo.

Considera este Tribunal que ha sido mal apreciado por el Juzgado de Instancia el acto recurrido a los efectos de valorar la interposición extemporánea del mismo. Cualquiera que sea el juicio que nos merezca la actuación del Ayuntamiento lo que es evidente es que tras la primera declaración de...

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