ATS, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 234/2010 seguido a instancia de Dª Brigida en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad D. Eugenio y D. Fermín contra ZURICH CIA SEGUROS Y REASEGUROS, SEGUROS METROPOLIS S.A., ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, PROYECTOS DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS S.L.U., MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AXA CORPORATIONS ASSURANCE e INSURANCE GLOBAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas ZURICH CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA y MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba los interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Elías Porras Zamora en nombre y representación de Dª Brigida E HIJOS MENORES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumplen en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que todo el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. Se interpone mediante un escrito en el que el desarrollo de los motivos es puramente doctrinal, basado en una comparación abstracta de doctrinas y sin hacerse el necesario examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones tal y como exige el art. 224.1 a) LRJS . El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según la reiterada doctrina de esta Sala.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Los recurrentes son la viuda e hijos de un trabajador fallecido en accidente laboral ocurrido el 21 de febrero de 2005 cuando prestaba servicios para una empresa subcontratada por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. La sentencia recurrida tiene su origen en la demanda presentada por los actores con el objeto de que se les reconozca una indemnización adicional por los daños y perjuicios derivados de dicho accidente.

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantean tres motivos. Mediante el primero los recurrentes discuten la aplicación que ha hecho la sentencia impugnada del efecto positivo de la cosa juzgada respecto de otra sentencia anterior sobre recargo en las prestaciones que absolvió a la empresa principal, manteniendo la responsabilidad de la contratista. A este respecto la sentencia recurrida sostiene que «de los hechos probados de la sentencia de instancia, así como de los antecedentes, acta de la Inspección, informes periciales y demás prueba efectuada (...)» no se deduce infracción concreta alguna de norma de seguridad por parte de ENDESA, al producirse el accidente por un vicio oculto. La inexistencia de un plus culpabilístico y de responsabilidad objetiva, sigue diciendo la Sala, impiden imputar al empresario por la vía del art. 1.902 CC pues no pueden obviarse las apreciaciones y valoraciones efectuadas en el procedimiento de recargo, en el que no se apreció conducta alguna que aumentase el riesgo propio del trabajo desempeñado. Pero además la sentencia considera aplicable la cosa juzgada positiva en la medida en que aquella resolución sobre el recargo constituye un antecedente lógico y necesario a tener en cuenta para valorar la posible culpa o negligencia de la empresa.

Los recurrentes alegan de contraste para este primer motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de noviembre de 2005 (R. 1427/2005 ), confirmada por la de esta Sala de 4 de octubre de 2006 (R. 586/2006 ), que es la que realmente se cita como contradictoria y con la que se hace el examen comparativo. Dicha sentencia se ha dictado en un proceso sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo en el que resultan condenadas solidariamente la empresa de trabajo temporal y la usuaria, planteándose si debe producir o no los efectos de la cosa juzgada positiva la sentencia firme dejando sin efecto el recargo en las prestaciones. La Sala IV desestima el recurso de la empresa usuaria por falta de contradicción basada en que la sentencia entonces recurrida, sin cuestionarse la forma en que se produjo el accidente, discrepa de la valoración jurídica de la instancia y llega a la conclusión de que «con los datos que en la sentencia recurrida constan sí que se alcanza a detectar culpa o negligencia en el desarrollo del accidente. Resulta conveniente señalar que la indemnización reclamada por daños y perjuicios es independiente del recargo (...)». Mientras que la sentencia aportada en ese recurso para contradicción acepta no solo los hechos sino también la valoración jurídica del juzgado y aplica el efecto positivo de la cosa juzgada.

Siguiendo el juicio de contradicción expuesto en el párrafo anterior debe apreciarse igualmente falta de identidad entre las sentencias ahora comparadas, porque la recurrida exime de responsabilidad a ENDESA «no ya solo por la vía de la inexistencia de culpa necesaria para declarar la responsabilidad civil (...), sino además por cuanto estamos vinculados por el efecto positivo de la cosa juzgada a la absolución, [de ENDESA] (...)»; es decir, difiere del juez de lo social en cuanto a las conclusiones jurídicas obtenidas después de valorar los hechos probados y al mismo tiempo considera aplicable la cosa juzgada positiva. La sentencia de contraste no entra en fondo del asunto, por lo cual falta el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios al no unificar doctrina en ningún extremo. Pero incluso examinando la sentencia de la Comunidad Valenciana tampoco puede apreciarse contradicción porque ésta también discrepa del criterio del juzgado y afirma que «se alcanza a detectar culpa o negligencia en el desarrollo del accidente», lo que considera compatible con el hecho de que el empresario no hubiera incumplido medida alguna de seguridad. En definitiva, la razón de decidir de ambas sentencias está en la distinta valoración de la prueba practicada, y si se tiene en cuenta la sentencia de esta Sala debe reiterarse que la falta de pronunciamiento sobre el fondo determina a su vez la falta de uno de los requisitos exigidos por el art. 219.1 LRJS . Lo razonado impide aceptar la existencia de identidad alegada en el oportuno trámite.

TERCERO

En segundo lugar los recurrentes discuten que la sentencia impugnada [y la de instancia] cuantifique los daños según los valores del año del accidente, 2005, cuando deben cuantificarse en el momento de dictarse la sentencia de instancia, en este caso el año 2011. El juzgado de lo social efectivamente aplica el baremo de 7 de febrero de 2005 y condena a las aseguradoras al pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de la reclamación extrajudicial, criterio que ratifica la sentencia recurrida siguiendo la doctrina de la STS de 30 de enero de 2008 .

La sentencia de contraste es la de esta Sala de 18 de octubre de 2010 (R. 101/2010 ), estableciendo la doctrina de que el baremo a tener en cuenta para determinar la indemnización básica por lesiones permanentes (incluidos daños morales) contenida en la tabla III habrá de ser el actualizado a la fecha de la sentencia que por primera vez cuantifica el daño. Sin perjuicio de que excepcionalmente se siga la doctrina de la STS de 30 de enero de 2008 (R. 414/2007 ), conforme a la cual puede tomarse como fecha determinante la de consolidación de las secuelas abonando desde entonces intereses moratorios.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto pues la propia sentencia de contraste admite la corrección del criterio aplicado por la sentencia recurrida, de modo que falta la necesaria divergencia doctrinal entre ambas resoluciones. Lo expuesto deja sin fundamento la discrepancia manifestada por la parte recurrente en cuanto a la aplicación o no del principio valorista, pues ya se ha visto que el criterio doctrinal de la sentencia recurrida se admite y no es contradicho por la doctrina unificada.

CUARTO

Por último la parte recurrente discrepa de la forma de aplicación del baremo no solo porque el juzgado de lo social - y la Sala de Granada- lo aplica obligatoriamente, sino en particular porque considera que al menor de los hijos, afectado de una discapacidad del 65%, debe aplicársele el factor de corrección por tal circunstancia, al igual que se ha hecho con el hijo mayor y que la sentencia recurrida deniega porque la discapacidad se reconoció después del hecho causante. Para este motivo se alega de contraste la STS de 17 de julio de 2007 (R. 513/2006 ), pero en ella no es objeto de debate la pretensión de los recurrentes por lo que no puede apreciarse contradicción tampoco en este motivo.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Elías Porras Zamora, en nombre y representación de Dª Brigida E HIJOS MENORES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1348/2012 , interpuesto por Brigida , D. Eugenio , D. Fermín , ZURICH CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA y MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 2 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 234/2010 seguido a instancia de Dª Brigida en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad D. Eugenio y D. Fermín contra ZURICH CIA SEGUROS Y REASEGUROS, SEGUROS METROPOLIS S.A., ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, PROYECTOS DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS S.L.U., MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AXA CORPORATIONS ASSURANCE e INSURANCE GLOBAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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