STSJ Aragón 375/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2013
Fecha28 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA RECURSO Nº 276 de 2010

S E N T E N C I A N º DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS

==============================

En Zaragoza, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 276 de 2010, seguido entre partes, como demandante la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como codemandadas, el AYUNTAMIENTO DE BERBEGAL (HUESCA ), representado por el Procurador D. Salvador Alaman Fornies y asistido por el Letrado D. Jorge F. Español Fumanal; la ASOCIACIÓN DE ACCIÓN PÚBLICA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO ARAGONÉS (APUDEPA), representada por la Procurador Dª Soledad Gracia Romero y asistida por el Letrado Letrado D. Jorge F. Español Fumanal; y el OBISPADO DE HUESCA, representado por la Procurador Dª Isabel Villanueva de Pedro y asistido por el Letrado D. Hipólito Gómez de la Roces.

Es objeto de impugnación el Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 11 de mayo de 2010, por el que se inadmite el recurso de reposición presentado por el Consejero de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña contra el Decreto 10/2010, de 26 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se declara el frontal de altar de El Salvador, procedente de la iglesia parroquial de Berbegal (Huesca), como Bien de Interés Cultural.

Procedimiento : Ordinario

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, el 2 de septiembre de 2010, la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, y aportación del expediente administrativo, la actora dedujo demanda en súplica de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declaren no conformes a derecho y nulos ambos actos.

TERCERO

La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, o subsidiariamente se desestime.

CUARTO

Las codemandadas, Ayuntamiento de Berbegal, APUDEPA y el Obispado de Huesca, en sus escritos de contestación a la demanda, suplicaron se dictara sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, y tras el trámite de conclusiones por escrito, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado, 16 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente proceso, determinar la conformidad o no a derecho de las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia por las que, se inadmite el recurso potestativo de reposición presentado por el Consejero de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña contra el Decreto 10/2010, de 26 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se declara el frontal de altar de El Salvador, procedente de la iglesia parroquial de Berbegal (Huesca) como Bien de Interés Cultural, y ello por no reconocer al referido Departamento de la Generalidad la condición de interesado.

La representación de la actora pretende en su demanda que se declare la nulidad del Acuerdo de 11 de mayo de 2010 que niega la condición de interesado del citado Departamento, que entiende sí reúne tal condición por estar incluido el frontal en cuestión en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán, formando parte integrante de la colección del Museo Diocesano de Lérida -que posteriormente pasó a formar parte del Museu Diocesá i Comarcal de Lleida-, y por corresponder a la Generalidad de Cataluña, en virtud del principio de territorialidad, la competencia para la protección de los bienes de interés histórico, cultural, artístico,... que se encuentren en territorio de Cataluña, y, por tanto, con evidente interés en la salvaguarda de sus competencias; y, en relación al Decreto por el que se declaró el frontal Bien de Interés Cultural por parte del Gobierno de Aragón, porque -entiende- vulnera el referido principio de territorialidad, consagrado en el propio Estatuto de Autonomía de Aragón y en el de Cataluña, además de en el Real Decreto 111/1986; que ha sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente; y que ha vulnerado el principio de audiencia.

SEGUNDO

Entrando con carácter previo en el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional -falta de legitimación de la recurrente para la interposición del presente recurso-, la misma carece de todo fundamento desde el momento en que el Acuerdo recurrido inadmite un recurso de reposición interpuesto precisamente por el Consejero de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña. Además, en dicho recurso se solicitó expresamente que se le reconociera la condición de interesado a su Departamento en el expediente de declaración del Frontal de altar de El Salvador como bien de interés cultural y, ante la falta de notificación y trámite de audiencia, que se declarase su nulidad o, subsidiariamente, la retroacción de actuaciones. Siendo inadmitido por no reconocer al referido Departamento la condición de interesado; por lo que es manifiesto su interés legítimo en el presente recurso y, en concreto, en que se le reconozca dicha condición en el procedimiento administrativo y que, como ha quedado expuesto, constituye la primera de las cuestiones -de fondo- que aquí han de resolverse.

Igualmente carece de toda consistencia la objeción opuesta por la representación de la Comunidad demandada de desviación procesal en relación a la pretensión de nulidad del Decreto 10/2010, de 26 de enero, porque al interponerse el recurso de reposición contra éste se instó su nulidad, no sólo por no haber sido reconocida la condición de interesado y por la falta de trámite de audiencia, sino también por considerar improcedente declarar bien de interés cultural el Frontal de altar de El Salvador, de Berbegal; pretensión, pues, que ya se introdujo en la vía administrativa y en la que si bien no se entró a examinar por la Administración fue por haberse acordado la inadmisibilidad del recurso, por lo que nada impide el que, caso de estimarse no conforme a derecho tal inadmisibilidad -como seguidamente veremos así ha de ser-, y por razones de economía procesal, se entre a enjuiciar la legalidad del referido Decreto.

TERCERO

El motivo de impugnación formulado por la actora en relación con la primera de las resoluciones recurridas -inadmisibilidad del recurso de reposición- ha de prosperar desde el momento en que el Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 11 de mayo de 2010, como así resulta de su fundamentación, niega la condición de interesado al Departamento de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña por no considerarla comprendida en los supuestos del artículo 31 de la Ley 30/1992 . No obstante tal fundamentación, ha de reconocerse -dándole la razón en este particular a la Comunidad actora- que sí debió ser considerada interesada en el expediente al amparo de dicho precepto, en concreto de su apartado

  1. b) -que considera interesados en el expediente administrativo "los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte"-, por un lado, por estar incluido el frontal en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán, formando parte de la colección de

1.810 objetos del Museo Diocesano de Lérida, según resolución de su Consejero de Cultura de 20 de mayo de 1999, y, por otro, por encontrarse depositada en el Museo Diocesano y Comarcal de Lérida, por lo que, dados los efectos derivados del régimen de protección que implicaba la incoación del expediente y la declaración de Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragones, resulta manifiesto que podían resultar afectadas las competencias que sobre dicho bien podían corresponder a la Generalidad. A lo que se añade que, como también se alega y así consta en otros recursos seguidos ante esta misma Sala, la propia Administración demandada le ha reconocido la condición de interesada en otros procedimientos incoados con posterioridad.

Por otra parte, y como se señala en la Sentencia de esta Sala de la misma fecha -28 de mayo de 20013-recaída en el recurso 345/2010 interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Orden del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 5 de julio de 2010, por la que se acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto por el Consejero de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña contra la Orden de dicho Departamento de 16 de julio de 2009, por la que se incluyó la tabla de San Pedro y la Crucifixión, procedente de Aragón y depositada en el Museo Diocesano y Comarcal de Lérida, en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés, "...el hecho de que no se tuviera a dicha Comunidad por interesada en el expediente, ni, en consecuencia, se le diera traslado para alegaciones, con la consiguiente vulneración del principio de audiencia que se alega, no determina en el...

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