STSJ Aragón 374/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2013
Fecha28 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 345 del año 2010- SENTENCIA: 00374/2013

SENTENCIA NÚM. 374 de 2013

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Dña. Isabel Zarzuela Ballester

Dña. Nerea Juste Díez de Pinos

-------------------------------------- En Zaragoza, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 345 de 2010, seguido entre partes; como demandante la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como codemandados: el AYUNTAMIENTO DE PERALTA DE ALCOFEA (HUESCA) representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Alamán Forniés y asistido por el Letrado D. Jorge F. Español Fumanal, y la ASOCIACIÓN DE ACCIÓN PÚBLICA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO ARAGONÉS (APUDEPA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Gracia Romero y asistida por el Letrado D. Jorge F. Español Fumanal. Es objeto de impugnación la Orden del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 5 de julio de 2010, por la que se acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto por el Consejero de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña contra la Orden de dicho Departamento de 16 de julio de 2009, por la que se incluyó la tabla de San Pedro y la Crucifixión, procedente de Aragón y depositada en el Museo Diocesano y Comarcal de Lérida, en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2010, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declaren no conformes a derecho y nulos los Acuerdos impugnados.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad y, subsidiariamente, se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

El Ayuntamiento y la Asociación codemandadas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto con imposición de costas a la actora.

QUINTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 16 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la representación de la Generalidad de Cataluña la Orden del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 5 de julio de 2010, por la que se acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto por el Consejero de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña contra la Orden de dicho Departamento de 16 de julio de 2009, por la que se incluyó la tabla de San Pedro y la Crucifixión, procedente de Aragón y depositada en el Museo Diocesano y Comarcal de Lérida, en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés, y ello por no reconocer al referido Departamento de la Generalidad la condición de interesado.

Pretendiéndose por dicha representación en su demanda -dejando a un lado el claro error material y de transcripción en que se incurre en su suplico- que se declare la nulidad de las Órdenes impugnadas aduciendo, en esencia, que la primera de ellas niega la condición de interesado del citado Departamento sin argumentar tal negativa, con vulneración del deber de motivación y causándole indefensión, que sí reúne tal condición por estar incluida la tabla en cuestión en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán -con la denominación de tabla de San Pedro y el Calvario-, formando parte integrante de la colección del Museo Diocesano de Lérida -que posteriormente pasó a formar parte del Museu Diocesá i Comarcal de Lleida -, y por corresponder a la Generalidad de Cataluña, en virtud del principio de territorialidad, la competencia para la protección de los bienes de interés histórico, cultural, artístico,... que se encuentren en territorio de Cataluña, y, por tanto, con evidente interés en la salvaguarda de sus competencias, además de que -dice- la referida condición le ha sido reconocida por la propia Administración demandada en actuaciones posteriores; y, en relación a la Orden por la que se declaró la tabla Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragonés, que vulnera el referido principio de territorialidad, consagrado en el propio Estatuto de Autonomía de Aragón y en el de Cataluña, además de en el Real Decreto 111/1986, que ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente y que ha vulnerado el principio de audiencia.

SEGUNDO

Entrando con carácter previo en el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada -falta de legitimación de la recurrente para la interposición del presente recurso-, la misma carece de todo fundamento desde el momento en que la Orden recurrida inadmite un recurso de reposición interpuesto precisamente por el Consejero de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña. Pero es que, además, en dicho recurso se solicitó expresamente que se le reconociera la condición de interesado a su Departamento en el expediente de inclusión de la tabla en cuestión en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés y, ante la falta de notificación y trámite de audiencia, que se declarase su nulidad o, subsidiariamente, la retroacción de actuaciones. Siendo inadmitido única y exclusivamente -pese a las alusiones que se hace en su fundamentación al plazo para interponer el recurso de reposición- por no reconocer al referido Departamento la condición de interesado; por lo que es manifiesto su interés legítimo en el presente recurso y, en concreto, en que se le reconozca dicha condición en el procedimiento administrativo y que, como ha quedado expuesto, constituye la primera de las cuestiones -de fondo- que aquí han de resolverse. Igualmente carece de toda consistencia la objeción opuesta por la representación de la Comunidad demandada de desviación procesal en relación a la pretensión de nulidad de la Orden de 16 de julio de 2006, toda vez que al interponerse el recurso de reposición contra ésta se instó su nulidad, no sólo por no haber sido reconocida la condición de interesado y por la falta de trámite de audiencia, sino también por considerar improcedente la inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Aragón de la tabla en cuestión; pretensión, pues, que ya se introdujo en la vía administrativa y en la que si bien no se entró a examinar por la Administración fue por haberse acordado la inadmisibilidad del recurso, por lo que nada impide el que, caso de estimarse no conforme a derecho tal inadmisibilidad -como seguidamente veremos así ha de ser-, y por razones de economía procesal, se entre a enjuiciar la legalidad de la referida Orden.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación -falta de motivación- no puede prosperar desde el momento en que la Orden recurrida, como así resulta de su fundamentación, niega la condición de interesado al Departamento de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña por no considerarla comprendida en los supuestos del artículo 31 de la Ley 30/1992 y no haber esgrimido tal condición interponiendo en plazo el recurso de reposición. No obstante tal fundamentación, ha de reconocerse -dandole la razón en este particular a la Comunidad actora- que sí debió ser considerada interesada en el expediente al amparo de dicho precepto, en concreto de su apartado 1.b) -que considera interesados en el expediente administrativo "los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte"-, por un lado, por estar incluida la tabla en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán, formando parte de la colección de 1.810 objetos del Museo Diocesano de Lérida, según resolución de su Consejero de Cultura de 20 de mayo de 1999, y, por otro, por encontrarse depositada en el Museo Diocesano y Comarcal de Lérida -con el número de inventario 32, según se hizo constar en el acuerdo de incoación del expediente-, desde principios de los años 1900, por lo que, dados los efectos derivados del régimen de protección que implicaba la incoación del expediente y la declaración de Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragones, resulta manifiesto que podían resultar afectadas las competencias que...

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