STSJ Aragón 263/2013, 29 de Mayo de 2013

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2013:710
Número de Recurso140/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución263/2013
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00263/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0101865

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000140 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000422 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Rodolfo

Abogado/a: CARMEN ESTEBAN GRAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TRITURADORAS PICURSA S.L.

Abogado/a: JOSE LUIS ROYO RUIZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 140/2013

Sentencia número 263/2013

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 140 de 2013 (Autos núm. 422/2012), interpuesto por la parte demandante D. Rodolfo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 18 de diciembre de 2012 ; siendo demandado TRITURADORAS PICURSA SL, sobre extinción de contrato. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rodolfo, contra TRITURADORAS PICURSA SL, sobre extinción de contrato, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 18 de diciembre de 2012, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Rodolfo, frente a la empresa "TRITURADORAS PICURSA S.L.", debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1°.- El demandante D. Rodolfo, con DNI n° NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, "Trituradoras Picursa S.L.", dedicada a la actividad económica de taller de maquinaria agrícola, desde el 3.09.2007, con la categoría profesional de peón especialista, y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.262,61 #, incluida la parte proporcional de las pagas extras.

  1. - En la tarde del día 22 de noviembre de 2011, en el centro de trabajo tuvo lugar un incidente en el que se vieron implicados el actor y el gerente de la empresa, D. Baldomero cuando éste recriminó a aquel la forma en que estaba haciendo un concreto trabajo, a lo que siguió una discusión entre ambos que concluyó cuando el Sr. Baldomero indicó al actor que se marchara a casa dos días y volviera después al trabajo.

  2. - A raíz del incidente referido en el hecho anterior, se siguió ante el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de Ejea de los Caballeros, Juicio de Faltas n° 27/12, contra D. Baldomero, que terminó con sentencia absolutoria, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido en su integridad, así como el contenido de la declaración prestada por el actor, con motivo de tales hechos, ante el Juez de Paz de Tauste, el 30.01.2012, que asimismo obra en autos (documentos n° 9 y 13 aportados por la demandada, y 4 de la actora).

  3. - Al día siguiente del incidente del 22 de noviembre, el actor acudió al médico, que le extendió parte de baja, por contingencias comunes, con el diagnóstico de depresión. Desde entonces sigue tratamiento farmacológico, con benzodiacepinas, y está diagnosticado de depresión reactiva. El INSS dictó resolución de 26.11.2012, acordado el alta médica del actor con efectos de 30.11.2012, habiendo formulado el actor su disconformidad con la misma, que se está tramitando. El actor ha puesto de manifiesto a la empresa esta circunstancia, al tiempo que le ha indicado que es su intención disfrutar seguidamente sus vacaciones anuales, lo que la empresa no ha aceptado, habiéndole requerido para que se incorpore a su puesto.

  4. - Tras iniciar el actor la IT de 23 de noviembre de 2011, la empresa dejó de abonarle sus devengos, por lo que formuló papeleta de conciliación, y, estando señalado el acto para el día 2 de febrero, ese mismo día la empresa le transfirió a su cuenta el importe de la prestación de noviembre y diciembre de 2011.

  5. - El día 19 de enero pasado la empresa remitió al actor un burofax en el que le indicaba que para el cobro de su prestación, el actor debería personarse el último día del mes en el centro de trabajo, donde se le abonarían sus devengos en efectivo.

  6. - El actor no acudió al centro de trabajo para el cobro de la prestación y la empresa tampoco procedió a su abono durante los meses de enero a marzo pasado, formulando el actor papeleta de conciliación en solicitud de extinción del contrato y reclamación de la prestación, en fecha 17 de abril pasado, habiéndose llevado a cabo el acto el día 25 de abril, con el resultado de sin avenencia en cuanto a la extinción, y con acuerdo en cuanto a la reclamación de cantidad. El acuerdo alcanzado en relación a la reclamación de la prestación es del tenor literal siguiente: "la empresa reconoce adeudar la cantidad de 2.589,23 euros netos en concepto de prestaciones, de IT correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2012. Dicha cantidad será abonada antes del día 30 de abril de 2012 mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que habitualmente venía percibiendo sus salarios. Asimismo, respecto de las sucesivas prestaciones la empresa manifiesta su intención de no deducirse el correspondiente importe de la liquidación de los seguros sociales para que el trabajador proceda a solicitar el abono de la prestaciones en la modalidad de pago directo ante la entidad gestora o colaboradora correspondiente".

  7. - El abono de la prestación de IT de enero a marzo de 2012 por parte de la empresa se realizó, finalmente, mediante dos pagos el 2 y el 16 de mayo pasado, transferidos a la cuenta de la titularidad del actor.

  8. - En julio pasado el actor solicitó del INSS el abono, en pago directo, de la prestación de IT, que ha venido percibiendo de la gestora, sin que conste que, al momento de la celebración del acto del juicio tenga pendiente de cobro cantidad alguna por prestaciones de IT".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa el recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento del juicio, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes. A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por el Juzgador se han cumplido las exigencias establecidas por los arts. 7 .3 de la LOPJ, 85 .5 y 87 de la LRJS, 281 y ss de la LEC, en relación con la inadmisión de prueba testifical propuesta en el juicio por el demandante, contra la que se formuló protesta.

Consta en la grabación de la vista, y en los escritos de recurso y de impugnación, que la denegación se refiere a dos testigos que fueron trabajadores de la empresa hasta 2008 y 2009, fundándose aquélla en que la lejanía temporal con los hechos en que se apoya la demanda (noviembre de 2011), hace innecesaria la práctica de la prueba.

SEGUNDO

Declara la STCo. 80/2011, de 6 de Junio : "la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SsTC 217/98, de 16 de noviembre, y 219/98, de 16 de noviembre ). Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o...

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