STSJ Andalucía 1133/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1133/2013
Fecha04 Abril 2013

ROLLO Nº 926/12 SENTENCIA Nº

Recurso nº 926/12 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a cuatro de abril de 2013 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1133/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D, Ruperto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, Autos nº 17/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D, Ruperto, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Frempa, el Servicio Andaluz de Salud, y Agraria Siglo Xxi S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/11/11, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El demandante, Ruperto con DNI nº NUM000, está afiliado al Régimen Especial Agrario con nº NUM001, quien trabaja como Guarda de la Finca Zarracatín en Utrera (Sevilla), por cuenta de la empresa Agraria Siglo XXI (actividad de agricultura), constando alta en ésta el 2 de enero de 2.006.

La empresa tiene concertada las contingencias profesionales con la Mutua de AT y EP Fremap .

SEGUNDO

En fecha 14 de agosto de 2.008 el trabajador inició proceso de baja medica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común.

En fecha 14 de julio de 2.009 ha sido declarado por Resolución de la Delegación Provincial del INSS en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, siéndole reconocida una pensión del 100 % de su base reguladora 565,92 con fecha de efectos 8 de julio de

2.001 con las secuelas abjetivadas de " ANGOR INESTABLE SECUNDARIO A CARDIOPATIA ISQUEMICA MICROVASCULAR. MIOCARDIOPATIA ISQUEMIDA EN FASE DILATADA (SPECT). DEFECTOS DE PERFUSION EN SEGMENTO ANTEROAPICAL. FE: NORMAL."

TERCERO

Iniciado expediente de declaración de contingencias nº NUM002 a instancia del trabajador el 13 de mayo de 2.010, recayó resolución de la D. P. del INSS en fecha 15 de julio de 2.010 por la que se declaraba que el proceso iniciado el 14 de agosto de 2.008 es derivado de enfermedad común, responsabilizando de dicho proceso al INSS.

Esta resolución se basa en el criterio del E.V.I. que considera que el proceso de incapacidad temporal es derivado iniciado de enfermedad común

CUARTO

Consta informe médico de fecha 19 de mayo de 2.008, en el que se refiere como antecedentes personales que "el 2 de mayo de 2.008 al acostarse comienza con opresión centrotorácica de 15 minutos de duración, que cedió con 1 CFN sl. 3 días después le repitió el mismo episodio en reposo, duró más y cedió con 1 CFN sl. Otras veces ha tenido ligeras molestias y más cansado."

QUINTO

Presentado escrito de reclamación previa el 6 de septiembre de 2.010, siendo desestimado."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el trabajador demandante la declaración de que la baja médica emitida el 14-8-2008 fue consecuencia de accidente de trabajo, pretensión que ha sido desestimada por el Juzgado.

Frente a la sentencia dictada se alza el actor en suplicación, articulando su recurso en tres motivos que formula respectivamente con amparo procesal en los párrafos a ), b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, invocando la falta de motivación de la sentencia, al no explicar suficientemente la falta de relación entre el trabajado y el infarto que causó la baja del demandante.

Con respecto a la inexistencia de motivación, el Tribunal Constitucional en sentencia de 5.2.87 ha declarado que: "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra el art. 24. CE, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. El art. 120.3 Constitución Española, establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito de la condición de motivada.

Esta norma constitucional de necesaria motivación de las sentencia tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del art. 120.3, y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución . Mas expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esta decisión con la ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es (sentencia del Tribunal Constitucional 14/11991 de 28 de enero).

Sin embargo, ese derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional, en el sentido de no exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las perspectivas y aspectos que las partes puedan tener en relación con la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales motivadores de la decisión. El juzgador debe explicar la interpretación y aplicación de Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el Auto de 28 enero 1994 del Tribunal Constitucional, habiendo señalado también declarado este Tribunal que no le corresponde, desde la perspectiva constitucional y de los derechos fundamentales, enjuiciar o censurar la parquedad de una fundamentación o la forma de estructurar una sentencia y de establecer la conexión entre (la doctrina de este Tribunal es constante y ahora ha de reiterarse) las consideraciones de ésta y las alegaciones de las partes". Examinando la sentencia impugnada a la luz de la doctrina expuesta, se constata que la juzgadora "a quo" ha fundamentado con toda claridad por qué la contingencia del proceso de Incapacidad Temporal controvertido es común, al razonar que no existe constancia de que el demandante estuviera trabajando en el momento en el que sufrió el episodio de angor inestable secundario a cardiopatía isquémica cardiovascular (14-8-2008), todo ello puesto en relación con la doctrina del Tribunal Supremo acerca del concepto de accidente de trabajo que también cita. La infracción denunciada, en consecuencia, se desestima.

TERCERO

El motivo de revisión fáctica propone la modificación de los Hechos Probados primero y cuarto.

Respecto del ordinal primero se interesa una adición al mismo, de forma que quede redactado con el siguiente tenor (en negrita lo incluido): " El demandante, Ruperto con DNI nº NUM000, está afiliado al Régimen Especial Agrario con nº NUM001, quien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR