STSJ Andalucía 1327/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1327/2013
Fecha25 Abril 2013

Recurso.- 1847/12(L), sent. 1327/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticinco de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1327/13

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier, representado por la Sra. Letrada Dª. Cinta Vivancos Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 1.046/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra Pilar, SOCOMGES S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 20 de marzo de dos mil doce se dictó sentencia por el referido Juzgado, tras estimar la falta de legitimación pasiva de Pilar, desestimó la pretensión, declarando la inexistencia de despido.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada SOCOMGES SL en los periodos:

10-4-1997 a 9-10-1997.

15-10-1997 a 28-11-1998.

29-11-1998 a 29-2-2000 con un salario de 86.793 pts. Brutas con prorrata.

Desempleo de 1-3-2000 a 3-9-2000. 4-9-2000 a 31-12-2000 con contrato de trabajo eventual por acumulación de tareas a tiempo parcial como ingeniero técnico informático.

1-1-2001 a 30-6-2001 con contrato de trabajo eventual por acumulación de tareas a tiempo parcial como auxiliar administrativo.

5-2-2007 a 31-3-2007 con contrato de trabajo eventual por incremento de la actividad a tiempo parcial como auxiliar administrativo y devengando un salario bruto de 450 # con prorrata.

SEGUNDO

El actor ha realizado operaciones mercantiles por cuenta de la empresa SOCOMGES SL como comercial desde marzo 2007 hasta septiembre 2011.

TERCERO

SOCOMGES SL se dio de baja en la AEAT el 31-12-11.

CUARTO

DÑA. Pilar es la administradora única y gerente de SOCOMGES SL.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo.

SEXTO

Se ha intentado la conciliación obligatoria previa ante el CMAC."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, por inexistente, y con estimación de la falta de legitimación pasiva de Pilar, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 2º; como la infracción de los arts. 1.1 y 8 ET y jurisprudencia concretada en la STS 25-1-2000, con citas de sentencias de TSJ. Argumenta que hay relación laboral entre el recurrente y la sociedad demandada.

SEGUNDO

El recurrente pretende revisar el HP SEGUNDO para que quede redactado del siguiente tenor literal: "El actor ha prestado sus servicios para la mercantil SOCOMGES SL como trabajador por cuenta ajena, desde marzo 2007 hasta septiembre 2011. El trabajador fue despedido de forma tácita el 30 de septiembre de 2011."

Lo apoya en los doc. de los f. 18, 20, 32 a 84, 93 a 112, 113 a 115.

No se puede acceder a la revisión pretendida ya que lo querido es introducir son conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y no hechos de los inducir la concurrencia de las circunstancias que hacen que una relación sea calificada como subordinada.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 8 ET y jurisprudencia concretada en la STS 25-1-2000, con citas de sentencias de TSJ. Argumenta que hay relación laboral entre el recurrente y la sociedad demandada.

Este motivo suplicatorio debe ser desestimado por dos razones, una referida al modo en que se argumenta el recurso vinculado a una revisión fáctica y otra por los hechos.

Respecto a la primera razón, en la medida que la suerte del recurso está vinculada a la modificación fáctica articulada en el motivo anterior, desestimada aquella, quedará éste abocado al fracaso.

Conviene recordar en este punto que existe una interconexión clara entre los motivos de Recurso de Suplicación que pretenden la revisión del sustrato fáctico de la Sentencia de Instancia y, consecuentemente con ello, la revisión jurídica de la misma. Si no fuera así, se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Debemos tener en cuenta que la modificación de hechos declarados probados no es un fin en sí mismo, sino un medio sobre el que fundamentar la posterior revisión...

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