STSJ Andalucía 357/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2013
Fecha07 Febrero 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 357/2013

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMA. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a siete de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2645/12, interpuesto por la empresa ATARFIL, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 12 de julio de 2.012 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Nuria, Dª Rafaela

, D. Severiano, D. Victorino, D. Jose Augusto y Dª Vanesa en reclamación sobre DESPIDO contra la empresa ATARFIL, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2.012, por la que estimando la demandada interpuesta por Dª Nuria, Dª Rafaela, D. Severiano, D. Victorino,

D. Jose Augusto y Dª Vanesa, contra la empresa ATARFIL SL, debo declarar y declaro improcedentes los despidos de los demandantes, producido con efectos de fecha 08/03/12, condenando a dicha empresa a que, a su elección, y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión de los trabajadores a sus puestos de trabajo o la extinción de los contratos con abono de las indemnizaciones que después se dirán, entendiéndose en el supuesto no efectuarse dicha opción, que procede la primera, y con abono de los correspondientes salarios de tramitación, caso de optarse por la readmisión: -A Dª Nuria : 21.779,01#.- -A Dª Rafaela : 14.764,98 #.- -A D. Severiano : 24.496,97 #.- -A D. Victorino : 14.067,67 #.--A D. Jose Augusto : 22.032,76 #.- y -A Dª Vanesa : 11.537,43 #.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Los demandantes que a continuación se citan, han venido prestando servicios para la empresa demandada ATARFIL SL, dedicada a la fabricación de productos de caucho y materiales plásticos, con las siguientes circunstancias que han sido admitidas por la demandada:

    -Dª Nuria, con categoría profesional de ayudante de informática, antigüedad de 1/07/03 y salario a efectos de despido de 1.673,73 #/mes.

    -Dª Rafaela, con categoría profesional de Tecnóloga I+D, antigüedad de 17/09/07 y salario a efectos de despido de 2.223,00 #/mes.

    -D. Severiano, con categoría profesional de operario de fábrica 2, antigüedad de 12/07/02 y salario a efectos de despido de 1.693,340 #/mes.

    -D. Victorino, con categoría profesional de operario de fábrica 2, antigüedad de 11/09/06 y salario a efectos de despido de 1.693,340 #/mes.

    -D. Jose Augusto, con categoría profesional de operario de fábrica 2, antigüedad de 1/07/03 y salario a efectos de despido de 1.693,340 #/mes.

    -Dª Vanesa, con categoría profesional de Auxiliar administrativa en Laboratorio, antigüedad de 1/07/02 y salario a efectos de despido de 795,10 #/mes.

    2 .- Mediante respectivas cartas de fecha 8/03/12, las cuales se dan por reproducidas (folios 10 a 17, 20 a 27, 30 a 37, 41 a 48, 51 a 58 y 62 a 69), la demandante, alegando la necesidad de amortizar los puestos de trabajo de los demandantes por razones organizativas y productivas, procedió a la extinción de las relaciones laborales existentes con los mismos, al amparo del art. 52.c del ET, con efectos de dicha fecha, en la que en virtud de ello los demandantes cesaron en la prestación de sus servicios. La demandada puso a disposición de dichos trabajadores en concepto de indemnización, las cantidades que en cada una de dichas cartas se refleja.

  2. - En 2/04/12 se celebraron actos de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeletas presentadas el 19/03/12, La demanda de autos fue presentada en 10/04/12.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Atarfil, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia que ha estimado la demanda interpuesta por los seis trabajadores en el sentido de declarar la improcedencia de los despidos objetivos de los que fueron objeto con efectos del 8 de marzo de 2012, se alza la empresa en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario. Y en dicho escrito además de alegarse, los argumentos de oposición a los motivos de suplicación-, se plantea a través de otrosí digo, que esta Sala eleve cuestión de inconstitucionalidad en relación con la aplicación del artículo 56.2 del ET tras la reforma introducida por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, conforme a la cual se deja a la voluntad de la empresa el abono de salarios de tramitación en función de si optaba o no por la readmisión, cuestión que fue planteada en instancia en el tramite de admisión del recurso de suplicación en relación con la insuficiencia de consignación y que reiteran en esta alzada los recurridos al entender que afecta a la cantidad de deposito necesaria para recurrir, habiéndose infringido el artículo 230 de la LRJS por no haberse consignado los salarios de tramitación, reproduciendo el texto de la cuestión de inconstitucionalidad que fue planteada por Auto del Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid dictado el 16 de abril de 2012, entendiendo de forma subsidiaria que si se entendiera por esta Sala que no es adecuado el tramite de impugnación del recurso de suplicación para la cuestión que se plantea, se aplicara el artículo 461.1 de la LEC, al amparo del artículo 191 c) de la LPL por infracción del artículo 56.2 del ET tras la reforma introducida por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, al considerar la parte recurrente inconstitucional el dejar a la voluntad de la empresa el abono de salarios de tramitación en función de si optaba o no por la readmisión, suplicando al final del escrito de impugnación que se tuviera por reproducida la cuestión de inconstitucionalidad y de forma alternativa o subsidiariamente tener por formulado recurso de suplicación contra la Sentencia en cuanto deja a la empresa la opción sobre el abono de salarios de tramitación, resolviendo bien la suspensión del tramite del recurso hasta la resolución de dicha cuestión de constitucionalidad, o bien tener por impugnada la Sentencia en cuanto no condena a los salarios de tramitación en todo caso, dictando sentencia por la que en todo caso se desestime el recurso de suplicación formulado de adverso confirmando en los particulares impugnados la sentencia recurrida con condena a la recurrente de los honorarios del letrado de los impugnados y declarando la obligación en todo caso del abono de los salarios de tramitación.

Pues bien, de conformidad con el artículo 197 de la LRJS, en los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse además de, obviamente, los argumentos de oposición a los motivos de suplicación, motivos de inadmisibilidad del recurso, eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados para la interposición en forma del recurso de suplicación conforme al artículo 196 -es decir, expresión precisa y clara de lo que se alega, cita de las normas del ordenamiento jurídico, y razones sobre la pertinencia y fundamentación.

Intenta la norma dar solución al problema de fondo que se planteó en la STC 4/2006, de 16 de enero (RTC 2006, 4), donde un demandante de viudedad y orfandad, vencedor en instancia, incluyó en su escrito de impugnación del recurso de suplicación una solicitud de revisión fáctica que, revocada la de instancia en la sentencia de suplicación, no se le tomó en consideración.

Una lectura poco profunda del artículo 197 de la LJS nos llevaría a convertir la impugnación en una suerte de adhesión al recurso donde el recurrido, además de oponerse a los motivos de suplicación, podría impugnar la resolución en lo que le resulte desfavorable con una amplitud similar a la que se reconoce en el ámbito del proceso civil - artículo 461 de la LEC .

Llevando esa argumentación a sus últimas consecuencias, y convertida la impugnación en una suerte de adhesión al recurso similar a la regulada en el proceso civil, se desnaturalizaría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación porque se defraudarían los plazos establecidos para el anuncio del recurso -artículo 194- y se eludirían fácilmente las exigencias de depósitos, consignaciones y aseguramientos -artículos 229 y 230- a realizar con el anuncio del recurso de suplicación.

Pero la sentencia constitucional no obliga a convertir la impugnación en una suerte de adhesión al recurso similar a la del proceso civil. A lo que obliga es a que en la sentencia de suplicación se resuelva sobre todo aquello que ha sido planteado en tiempo y en forma. Ciertamente, la sentencia constitucional no cuestiona la oportunidad de la solicitud de revisión fáctica realizada en el escrito de impugnación ello se explica porque la LPL no atribuía expresamente legitimación para recurrir cuestionando solamente revisiones de hecho -sin que la aplicación judicial lo admitiese siempre, y, aún en los casos en que lo...

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